El día 11 de noviembre de 2019 salio publicado el acuerdo gubernativo 222-2019 que contiene reformas al reglamento del IVA, transcribimos la publicación en mención:
CONSIDERANDO
Que por medio del Decreto Número 4-2019 fue emitida la Ley para la Reactivación Económica del Café, a través de la cual se reformaron entre otras leyes, el Decreto Número 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO
Que a través de Acuerdo Gubernativo número 5-2013 de fecha 4 de enero de 2013, se emitió el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, normativa que deber ser reformada con el propósito de implementar eficientemente el régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores, factura electrónica y registros contables electrónicos, facturas especiales por cuenta del productor de productos agropecuarios, artesanales y reciclados.
POR TANTO
En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literales e) y q), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en lo establecido en los artículos 23, 27, literales a), j) y k) del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo.
ACUERDA
Emitir las siguientes,
REFORMAS AL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1.- Se adiciona la literal j) al artículo 2, el cual queda así:
«j) Régimen FEL: Se refiere al Régimen de Factura Electrónica, también denominado Régimen de Factura Electrónica en Línea, es el modelo operativo establecido por la Administración Tributaria para la emisión de documentos tributarios electrónicos.»
ARTICULO 2.- Se adiciona el artículo 25 bis, el cual queda así:
«Artículo 25 bis. Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, el contribuyente que solicite a la Administración Tributaria la devolución del cien por ciento (100%) del crédito fiscal susceptible de devolución del período impositivo mensual vencido en el régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley debiendo acompañar del periodo solicitado de forma electrónica, en la plataforma que establezca la Administración Tributaria, lo siguiente:
- Las operaciones registradas en los libros de inventarios, de primera entrada o diario, mayor o centralizador; de compras y servicios recibidos, de ventas y servicios prestados.
- Los estados financieros (balance general, resultados, flujo de efectivo, costo de producción cuando corresponda), libro auxiliar de bancos, detalle de las declaraciones de mercancías por exportación que indique la factura de venta de exportación a la que corresponde y su valor en moneda nacional del periodo impositivo solicitado, para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente, los cuales deberán ser certificados por el contador inscrito y firmados por el Representante Legal que haya habilitado en el formulario electrónico de solicitud del Régimen Especial Electrónico de Devolución.
- Adicionalmente, todos los documentos que soporten las operaciones registradas del giro normal del negocio y del crédito fiscal reclamado.
De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver el fondo de la solicitud. Dicho plazo se computará a partir de la recepción electrónica de la solicitud. Asimismo, dentro de dicho plazo, la Administración Tributaria dispondrá de diez (10) hábiles para admitir o rechazar la solicitud.»
ARTICULO 3.- Se adiciona el artículo 26 bis, el cual queda así:
«Artículo 26 bis. Incorporación y actualización del Registro de Exportadores del Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 bis de la Ley, los contribuyentes que opten por este régimen, deben presentar solicitud en formulario electrónico, a través de los medios y mecanismos que disponga la Administración Tributaria.
Los contribuyentes podrán incorporarse en cualquier mes del año y deberán actualizarse de forma anual durante el mes de enero de cada año. En ambos casos deberán estar incorporados en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL- y consignar la información de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior. Dicho formulario tendrá carácter de declaración jurada. En el caso de los contribuyentes que están iniciando operaciones, podrán incorporarse a este régimen, hasta poder consignar la información de sus ingresos totales anuales de un año calendario comprendido de enero a diciembre.
El incumplimiento respecto de la presentación de la declaración de actualización o su presentación fuera del mes de enero de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores, pudiendo bajo dichas circunstancias solicitar la devolución de crédito fiscal aplicando los lineamientos establecidos en la Ley para el régimen especial o procedimiento general de devolución del impuesto.»
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ARTICULO 4.- Se adiciona el artículo 26 ter, el cual queda así:
«Artículo 26 ter. Mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación. De conformidad con lo regulado en el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria comprobará que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación, sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal, a través de la consulta al sistema informático del Servicio Aduanero en la cual debe constar el estado de confirmación del despacho de las mercancías.
Para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente.»
ARTICULO 5.- Se adiciona el artículo 26 quáter, el cual queda así:
«Artículo 26 quáter. Del productor de productos agropecuarios, artesanales y reciclados. Para el caso de los productores de productos agropecuarios, en que la información de inscripción en el Registro de Productores Autorizados tenga alguna modificación respecto al contenido de las literales a. y b. del artículo 52 «A» de la Ley, el productor estará obligado a informar dichos cambios a través del formulario electrónico que la Administración Tributaria ponga a su disposición.
Tanto los productores de productos agropecuarios, artesanales y reciclados registrados deberán ratificar la información consignada en su inscripción ante la Administración Tributaria durante el mes de enero de cada año en el formulario electrónico que se ponga a su disposición, el cual tendrá carácter de declaración jurada.»
ARTICULO 6.- Se adiciona el artículo 26 quinquies, el cual queda así:
«Articulo 26 quinquies. Del exportador que compra a productor de productos agropecuarios, artesanales y reciclados no autorizado. Cuando un exportador adquiera productos agropecuarios, artesanales y reciclados de un productor no autorizado, deberá emitir por medios electrónicos, factura especial autorizada por la Administración Tributaria.»
ARTICULO 7.- Se adiciona el Artículo 28 bis, el cual queda así:
«Artículo 28 bis. Registro de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en Régimen FEL.
A partir del 1 de julio de 2021, el Régimen FEL será el único medio que la Administración Tributaria autorizará para la emisión de documentos tributarios, a las personas que se inscriban por primera vez para realizar una actividad económica.
Para los casos de espectáculos públicos de carácter temporal, la Administración Tributaria definirá el procedimiento para la emisión de facturas en Régimen FEL.»
ARTICULO 8.- Se reforma el cuarto párrafo del Artículo 29, el cual queda así:
«Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización.»
ARTICULO 9.- Se reforma el Artículo 36, el cual queda así:
«Articulo 36. Autorización de Máquinas o Cajas Registradoras. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, la Administración Tributaria solamente autorizará máquinas o cajas registradoras mecánicas o computarizadas que cuenten con los dispositivos internos de seguridad que garanticen que no puede introducirse la eliminación o alteración, parcial o total, de las operaciones realizadas.
La Administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas o cajas registradoras que serán utilizadas por el contribuyente emisor en ubicaciones temporales o móviles como ferias, eventos públicos de cualquier índole o en medios de transporte, para lo cual el interesado debe indicar expresamente en su respectiva solicitud de autorización, las particularidades de las operaciones gravadas que se realizarán.
Toda máquina o caja registradora cuya utilización sea autorizada por la Administración Tributaria, debe tener adherido o grabado, en una parte visible, un distintivo emitido por la Administración Tributaria en la que se indique que la misma está autorizada para emitir facturas u otros documentos, el nombre del contribuyente emisor, su número de identificación tributaria, su domicilio fiscal, el número de resolución por medio de la cual se autoriza el uso, la dirección comercial en la cual se utilizará la máquina o caja registradora, o la indicación que su ubicación podrá ser móvil, la marca, modelo, número de fábrica y otros datos que individualicen e identifiquen la máquina o caja registradora. Si por cualquier causa se desprenda o deteriore el distintivo referido, el contribuyente emisor, debe solicitar la reposición gratuita del mismo.»
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ARTICULO 10.- Se adiciona el artículo 36 bis, el cual queda así:
«Artículo 36 bis. Requisitos y condiciones para iniciar operaciones en el Régimen FEL.
Los contribuyentes para iniciar operaciones en el Régimen FEL deberán cumplir con los requisitos siguientes:
- Estar inscrito, actualizado y ratificado en el Registro Tributario Unificado (RTU);
- Contar con acceso a los medios electrónicos provistos por la Administración Tributaria y;
- Las condiciones que permitan la funcionalidad en el Régimen FEL, que la Administración Tributaria defina a través de los Acuerdos de Directorio correspondientes.»
ARTICULO 11.- Se adiciona el artículo 36 ter, el cual queda así:
«Artículo 36 ter. Modelo operativo del Régimen FEL. Las disposiciones por medio de las cuales la Administración Tributaria desarrolla el modelo operativo para la emisión de documentos tributarios electrónicos, así como sus modificaciones, deben ser atendidas por los contribuyentes, certificadores y otros actores involucrados en su operación.
Para el efecto, la Administración Tributaria a través de Acuerdo de Directorio, establecerá el plazo para publicación en su página web, de las disposiciones y documentación técnica necesaria para operar bajo este régimen.»
ARTICULO 12. Transitorio.- Nueva Inscripción de productores de productos agropecuarios, artesanales y reciclados. Los productores de productos agropecuarios, artesanales y reciclados autorizados con resolución cuya vigencia finaliza en el mes junio de 2020, deberán inscribirse nuevamente a través del formulario electrónico que la Administración Tributaria establezca, a efecto de ser autorizados para contar con una nueva resolución que los acredite como tales.
ARTICULO 13. Transitorio.- Documentos autorizados sin plazo de vigencia. Los documentos autorizados previo a la vigencia del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, para los cuales no se estableció un plazo de vigencia, quedarán sin efecto a partir del 01 de enero de 2020, el contribuyente deberá solicitar una nueva autorización o incorporarse al Régimen FEL. Los documentos pre impresos en existencia no utilizados, deberán identificarse como anulados y conservarse por el plazo de prescripción establecido en el Código Tributario.
Los documentos autorizados bajo el Régimen FACE, para los cuales no se estableció un plazo de vigencia, quedarán sin efecto a partir del 1 de julio de 2020, el contribuyente deberá solicitar una nueva autorización o incorporarse al Régimen FEL.
ARTICULO 14. Transitorio.- Documentos pre impresos no utilizados con opción de resguardo. Los contribuyentes adheridos al régimen FACE con resguardo de copias de facturas emitidas en papel, que poseen documentos en existencia no utilizados, deberán identificarlos como anulados y no será obligatorio convertirlos en registros electrónicos debiendo conservarse por el plazo de prescripción establecido en el Código Tributario.
ARTICULO 15. Transitorio.- Vigencia de documentos autorizados. Para el caso de las personas individuales o jurídicas incorporadas en el Régimen FEL a petición del contribuyente o de oficio, la Administración Tributaria notificará la resolución que determina el plazo con el que contarán para el uso de las autorizaciones vigentes de otros medios o formas de emisión de documentos tributarios y autorizaciones para emitir facturas u otros documentos con NIT y nombre del receptor en blanco. Transcurrido el plazo referido, quedarán sin efecto dichas autorizaciones; el Régimen FEL constituirá el único medio para la emisión de los documentos tributarios.
Los documentos pre impresos en existencia no utilizados, deberán identificarse como anulados y conservarse por el plazo de prescripción establecido en el Código Tributario.
A petición del contribuyente y con la justificación técnica correspondiente, se podrá ampliar el plazo aludido en el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 16. Transitorio.- Traslado de solicitudes de devolución de crédito fiscal. De conformidad con el artículo 9 del Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para la Reactivación Económica del Café, el contribuyente que antes de la vigencia del Decreto referido haya efectuado una solicitud de devolución de crédito fiscal y que esté admitida para su trámite en la Administración Tributaria, y que la misma no tenga resolución emitida y debidamente notificada autorizando o denegando la devolución de crédito fiscal, podrá trasladarse al Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores.
Para el efecto, el contribuyente interesado deberá cumplir previamente con los requisitos establecidos en el artículo 25 bis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y presentar ante la Administración Tributaria el memorial de desistimiento con firma legalizada por Notario, indicando expresamente que el motivo es para trasladar la solicitud de devolución al Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores.
A la solicitud deberá acompañar, del periodo solicitado de forma electrónica, en la plataforma que establezca la Administración Tributaria, lo siguiente:
- Las operaciones registradas en los libros de inventarios, de primera entrada o diario mayor o centralizador, de compras y servicios recibidos, de ventas y servicios prestados.
- Los estados financieros (balance general, resultados, flujo de efectivo, costo de producción cuando corresponda), libro auxiliar de bancos, detalle de las declaraciones de mercancías por exportación que indique la factura de venta de exportación a la que corresponde y su valor en moneda nacional del periodo impositivo solicitado, para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente, los cuales deberán ser certificados por el contador inscrito y firmados por el Representante Legal que haya habilitado en el formulario electrónico de solicitud del Régimen Especial Electrónico de Devolución.
- Copia digitalizada de los estados de cuenta bancarios que respalden los pagos del crédito fiscal solicitado, firmados y sellados por el Banco.
- Todos los documentos que soportan las operaciones registradas del giro normal del negocio y del crédito fiscal reclamado.
- Copia del memorial de desistimiento, recibida por la Administración Tributaria. La interrupción de la prescripción ocasionada por la solicitud de la cual está desistiendo, no será afectada por el traslado al Régimen Especial Electrónico.
ARTICULO 17. Vigencia.- El presente Acuerdo empieza a regir el día de su publicación en el Diario de Centro América.
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