El decreto 58-90, denominado como la Ley contra la defraudación y contrabando aduanero establece en el artículo 3 del contrabando aduanero que:

Se constituye contrabando en el ramo aduanero, a la introducción o extracción clandestina del país de mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras, aunque ello no cause perjuicio fiscal. También constituye contrabando la introducción o extracción del territorio aduanero nacional de mercancías cuya importación o exportación está legalmente prohibida o limitada.

Si hablamos de contrabando, tomamos en cuenta tanto el ingreso como la salida de productos del país que no hayan pasado por las revisiones de aduanas que establece la ley. Se da mayormente en secreto, en puntos ciegos con el objetivo de evadir a las autoridades, como ejemplo podemos mencionar las vías marítimas, sin controles en los puertos y las fronteras entre países. 

Las mercancías, a pesar de no ser perjudiciales, deben pagar los impuestos correspondientes en las aduanas. Éstos se llaman Derechos arancelarios (DAI), se aplican sobre las importaciones y exportaciones internacionales de bienes materiales. La tarifa corresponde aproximadamente al 27% del precio final, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) y el DAI.

Sin embargo, existen productos específicos, como los medicamentos, que pasan por un filtro diferente. Éstos requieren de un permiso no arancelario, también llamado como permiso de salud, para entrar al territorio nacional. El servicio aduanero no es quien se encarga de emitirlos, siendo el Ministerio de Salud quien aprueba los medicamentos que ingresan al país. 

Es por ello que, dependiendo de la mercancía en cuestión, los documentos que se necesitan para su admisión a Guatemala varían. Sin pasar por el proceso adecuado y los requisitos exigidos, puede incurrir en el contrabando aduanero, y por consiguiente en cometer delitos fiscales ante las autoridades. 

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¿Cuáles son los casos especiales de contrabando aduanero?

Hay dos artículos que especifican los casos especiales de defraudación aduanera. El primero es el artículo 2, que se divide en dieciséis ítems. Los más importantes son: 

  1. La realización de cualquier operación empleando documentos en los que se alteren las referencias a calidad, clase, cantidad, peso, valor, procedencia u origen de las mercancías.
  2. La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o la reexportación. 
  3. La utilización de mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los tributos aplicables, en fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción. 
  4. La celebración de contratos de cualquier naturaleza, con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria. 
  5. La disminución dolosa del valor o de la cantidad de las mercancías objeto de aforo, por virtud de daños, menoscabo, deterioros o desperfectos, en forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder. 
  6. Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo se efectúen o la fijación de valores que no estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente. 
  7. La declaración inexacta de la cantidad realmente ingresada o egresada introducida al territorio aduanero nacional. 
  8. Tener en su poder mercancías no originarias del país, en cantidades mayores a las amparadas por los documentos de importación o internación respectivos. 

En el artículo 4 se nos menciona cuáles son éstos casos puntuales que la ley clasifica y trata con diferencia a lo anteriormente explicado.

  • El ingreso o la salida de mercancías por lugares no habilitados. Es decir, no han pasado por las autoridades aduaneras en ningún momento.
  • La sustracción, disposición o consumo de mercancías almacenadas en los depósitos de aduana, sean éstos públicos o privados, o en recintos habilitados al efecto, antes del pago de los derechos de importación correspondiente. Se refiere a la utilización de los productos antes de liquidar los impuestos de su importación. 
  • El embarque, desembarque o transbordo de mercancías sin cumplir con los trámites aduaneros correspondientes. 
  • La internación o extracción clandestina de mercancías ocultándolas en dobles fondos, en otras mercancías, en el cuerpo o en el equipaje de las personas o bien usando cualquier otro medio que tenga por objeto evadir el control aduanero. Siendo así que se efectúa un pago por algunos de los productos, pero escondiendo otros para reducir el impuesto total, es uno de los más comunes.
  • La internación de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional que disfrutan de regímenes fiscales exoneratorios o en cualquier forma privilegiados, a otros lugares del país donde no existen tales beneficios, sin haberse cumplido los trámites aduaneros correspondientes. 
  • El lanzamiento en el territorio del país o en su mar territorial de mercancías extranjeras con el objeto de utilizarlas evadiendo a la autoridad aduanera. 
  • La violación de precintos, sellos, puertas, envases, y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país. 
  • Cualquier otra forma de ocultación de mercancías al tiempo de ser introducidas o sacadas del territorio aduanero nacional, o durante las operaciones de registro o el acto de aforo. Se da al momento de la revisión, ocultándolo a último minuto para evadir el impuesto que le corresponde. 

La forma en la que la SAT actúa al encontrarse con casos de contrabando varía, pero podemos tomar como ejemplo la intervención a una importadora de ropa usada.

¿Cómo se identifican las mercancías de contrabando? 

La manera principal es la presunción. Dependiendo de quién esté vendiendo los productos a terceros, se evalúa si presuntamente cumplieron con los procedimientos de aduanas. El promocionar artículos con menor valor al que se encuentra en el mercado alerta a las autoridades, puesto que si se reduce el precio es porque costó menos, y éso puede significar una evasión de impuestos o contrabando. 

Es por ello que se necesitan documentos legítimos para validar la liquidación de los impuestos correspondientes, pues a la hora de una fiscalización no existe nada por lo que temer. El transportar, almacenar o re-vender productos de dudosa procedencia, de un presunto contrabando puede traer consecuencias legales para las empresas y quienes laboran en ellas. 

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¿Qué consecuencias trae el contrabando de mercancías?

Cuando se encuentra a una persona con mercancía sospechosa, presuntamente calificada como contrabando entra al territorio de Guatemala y no cuenta con la documentación necesaria para respaldar su ingreso al país, es decomisada por las autoridades y se traslada a un lugar que la SAT ya tiene destinado para ello. 

Ésto tiene el objetivo de determinar el valor del decomiso e investigar qué se procede a continuación en base a ello. Si excede los $3,000.00 se constituye como delito. El sospechoso, por otro lado, es detenido y se le asigna un proceso penal. Ahora bien, si el valor del decomiso es menor a $3,000.00 se constituye como infracción aduanera y se sanciona de forma administrativa. 

Si una persona llegase a ser acusada de delito aduanero, infringiendo la ley de defraudación y contrabando de aduanas, las condenas se dividen en tres:

  • El dueño de la mercancía tiene una pena de prisión de entre siete y diez años
  • Los cómplices con una pena de prisión de dos a cuatro años
  • Los encubridores con una pena de prisión de uno a dos años 
    • Si son servidores públicos, la pena de prisión sería de siete a diez años y una multa equivalente al valor del decomiso. 

Es importante mencionar que si los vehículos utilizados para el contrabando le pertenecen a una persona que no está involucrada en el delito, no serán decomisados al finalizar la investigación.

¿Qué sucede con las mercancías decomisadas por contrabando?

De acuerdo al código penal, éstos artículos permanecerán almacenados en poder de las autoridades judiciales mientras se trasladan a las autoridades aduaneras más cercanas. Ya con los bienes en su poder, la aduana en cuestión y el Ministerio Público deben coordinar los procesos que correspondan a la gravedad del delito de contrabando que se haya cometido. 

Si la mercancía es procedente de un delito aduanero o de los casos especiales y no están documentadas en la declaración de mercancías ni en un régimen aduanero, no pueden subastarse de manera pública, por lo que se emite una orden judicial para poder destruirlas con el juez que lo autorizó presente en todo momento para poder documentar y verificar la destrucción de las mismas. También debe estar presente el dueño de éstos productos ilícitos, así lo constituye el artículo 6 de las reglas especiales de la ley en contra la defraudación y contrabando aduanero.

Fuente: SAT.

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Arnaur SosaArnaur Sosa
16:13 04 Feb 23
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Axel BacAxel Bac
15:55 03 Feb 23
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anibal franco velizanibal franco veliz
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Cristofer CalderonCristofer Calderon
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