Ya en varios artículos hemos destacado procesos de aduanas para importaciones, puesto que traer bienes a Guatemala involucra la liquidación de impuestos específicos. Por ello, existen unos métodos de valoración aduanera, los cuales se encuentran legalizados en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que serían sus siglas en inglés.
Guatemala se incorporó a la Organización Mundial del Comercio en el año 1995, esto mediante el Decreto 37-95 del Congreso de la República. Al formar parte de esta, adquirió derechos y obligaciones con los demás países que la constituyen, una de las obligaciones es poner en práctica el acuerdo ya mencionado y adherirse a la legislación aduanera en materia de Valoración de Mercancía en Aduana.
El Acuerdo General de Aranceles Aduaneros es un instrumento jurídico muy importante, puesto que, como parte de las políticas económicas del estado, se formula una serie de instrumentos para llevar a cabo estas normas en bien común de la sociedad. El acuerdo contiene seis métodos de valoración aduanera, y es un derecho arancelario.
Recordemos que los Derechos Arancelarios de Importación (DAI) son derechos que tiene el Estado para poder gravar la importación de ciertos bienes. La primera función del arancel es recibir un impuesto para que el país cuente con los recursos económicos para llevar a cabo sus funciones. La segunda se puede resumir como el gravar esas importaciones para moderar el crecimiento económico de ciertas industrias, por ello el Acuerdo de Valoración GATT se ha convertido en un muy útil instrumento para Guatemala.
Tomando en consideración que la base imponible para los derechos arancelarios es el valor en aduana. Por ello, en el año 2004, el Estado de Guatemala puso en vigencia el Acuerdo de Valoración GATT.
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¿Cuáles son los fundamentos legales de la valoración aduanera?
- Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), 1994.
- Convenio de Adhesión a la Organización Mundial de Comercio, Decreto 37-95 del Congreso de la República.
- Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA IV.
- Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano RECAUCA IV.
- Decreto No. 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario en forma supletoria.
- Decreto No. 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) y su Reglamento.
- Oficio Circular Interno No. 04-89 de la Ex Dirección General de Aduanas, Porcentajes para el cálculo de Gastos de Seguro en la Importación de Mercancías.
¿Cuáles son estos métodos de valoración?
Como mencionamos anteriormente, se dictaminan seis métodos diferentes para valorar la mercancía ingresada por aduanas al importar de otros países. Estos son:
- Valor de transacción.
- Valor de transacción de mercancías idénticas.
- Valor de transacción de mercancías similares.
- Método del valor deducido.
- Método del valor reconstruido.
- Método del último recurso.
Método 1: Valor de Transacción
Este es el método principal, su base legal se aloja en el artículo 1 y 8 del Acuerdo de Valoración GATT.
El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación.
En el primer artículo también se menciona que, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, esto se pondrá en práctica siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
- impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
- limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
- no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
- Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
- Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
- Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
En resumidas cuentas, la condición para aplicar el valor de transacción es la venta para la exportación al país de importación. Es decir, un comprobante que avale que el exportador efectivamente realizó una venta al importador de Guatemala.
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Método 2: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas
La base legal de este método se aloja en el artículo 2 del Acuerdo de Valoración GATT.
El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Método 3: Valor de Transacción de Mercancías Similares
En el caso del tercer método, la base legal se aloja en el artículo 3 del Acuerdo de Valoración GATT.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Método 4: Método del Valor Deducido
Para el cuarto método, la base legal se aloja en el artículo 5 del Acuerdo de Valoración GATT.
Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías.
En el quinto artículo también aclaran las deducciones siguientes:
- Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
- Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;
- Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y
- Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.
Método 5: Método del Valor Reconstruido
Su base legal se aloja en el artículo 6 del Acuerdo de Valoración GATT.
El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido.
Ahora bien, el valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:
- El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
- Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;
- El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
Para finalizar con este método, se deja claro que ningún miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su exámen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido.
Método 6: Método del Último Recurso
Para finalizar, la base legal del sexto método se aloja en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración GATT.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este acuerdo sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:
- El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
- Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;
- El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
- Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
- El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;
- Valores en aduana mínimos;
- Valores arbitrarios o ficticios.
Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.
Fuente: Avancemos CPA.
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