Decreto 7 – 2019

Decreto 7 – 2019

El 15 de octubre de 2019 fue publicado en el Diario oficial el decreto  7-2019  denominado: Ley de simplificación, actualización e incorporación tributaria. Hacemos una transcripción de este a continuación

CONSIDERANDO:

​​​​​​​Que la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que el régimen económico y social de Guatemala se funda en principios de justicia social y que es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional.

CONSIDERANDO:

Que para que el Estado pueda cumplir con sus fines y garantizar a sus habitantes el desarrollo integral y el bien común, la Constitución Política de la República de Guatemala establece el deber de todos los habitantes del país de contribuir a los gastos públicos, mediante el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades tributarias.

CONSIDERANDO:

​​​​​​​Que para continuar con los objetivos de fortalecimiento de la gestión y gobernanza institucional en el marco de reglas claras, transparentes y de aplicación general para adaptarse a las mejores prácticas internacionales de administración de los recursos provenientes del régimen tributario, y apoyados en uno de los enunciados de los Acuerdos de Paz sobre ampliar la base de contribuyentes, con el propósito de atender el deber cívico instituido en la Constitución Política de la República de Guatemala de contribuir a los gastos públicos, y en particular, ante la adopción y vigencia de una herramienta de transparencia para la oportuna determinación de las obligaciones tributarias, a través de información financiera que la Administración Tributaria podrá obtener, es pertinente conceder a todos los agentes económicos que por disposiciones legales deban estar registrados o ya están registrados ante la Superintendencia de Administración Tributaria, las facilidades necesarias para que atendiendo a su capacidad contributiva se incorporen a los diversos regímenes establecidos en el sistema tributario o bien puedan regularizar su situación ante la autoridad.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 literales a) y c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

​​​​​​​La siguiente: ​​​​​​​LEY DE SIMPLIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN E INCORPORACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY

​​​​​​​ARTICULO 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto promover la incorporación al sistema tributario de todas aquellas personas individuales, jurídicas, entes y patrimonios que por la naturaleza de las actividades que realizan estén obligadas a registrarse ante la Administración Tributaria y por ende atender las disposiciones de la legislación tributaria, otorgando para el efecto, condiciones de simplificación y facilitación.

La ley permite la regularización de adeudos tributarios ante la Administración Tributaria, ya sea mediante la rectificación de declaraciones o bien por presentación extemporánea de las mismas, otorgando la posibilidad de suscribir convenios de pago con plazos extraordinarios e improrrogables mayores a los establecidos en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.

Las disposiciones del presente Decreto aplican a procesos de verificación, al cumplimiento de obligaciones tributarias que se tramitan ante las distintas dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO II

REGÍMENES SIMPLIFICADOS

​​​​​​​ARTICULO 2.- Se adiciona el Capítulo VIII al Título III del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

«CAPÍTULO VIII  RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO»

ARTICULO 3.- Se adiciona el artículo 54 «A» al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

«Artículo 54 «A».- Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. Las personas individuales que desarrollen actividades de producción y comercialización en el sector agropecuario y cuyo monto de venta anual de sus productos, no exceda los tres millones de Quetzales (Q.3,000,000.00) dentro del año fiscal computado del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, podrán solicitar su inscripción al Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario y pagarán mensualmente un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas para criadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino. Para el caso de compradores, vendedores y engordadores es el cinco por ciento (5%) sobre las utilidades. Queda excluida de este régimen cualquier prestación de servicios agropecuarios, o servicios de cualquier otra naturaleza.

Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo.»

ARTICULO 4.- Se adiciona el artículo 54 «B» al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

«Artículo 54 «B».- Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención cuando paguen, acreditan en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen.

La retención tiene el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calcula aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de contribuyente agropecuario, la tarifa establecida en el artículo 54 «A», entregando la constancia de retención respectiva.

El monto retenido se entera a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúa el pago o acreditamiento.

Cuando las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, calificados como agentes de retención, no efectúen la retención, el contribuyente inscrito en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario deberá pagar el impuesto, dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición.»

ARTICULO 5.- Se adiciona el artículo 54 «C» al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

«Artículo 54 «C».- Obligaciones del Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. El contribuyente inscrito en este Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, para efectos tributarios, llevará el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que registrará sus compras y sus ventas. Adicionalmente, deberá habilitar un libro de bancos y un libro de inventarios con los requisitos que determine el reglamento de la ley. Estos libros los podrá llevar en forma electrónica.

El contribuyente de este régimen simplificado está obligado a emitir siempre facturas de contribuyente agropecuario en todas sus ventas.

En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República.

El valor que soporta la factura de contribuyente agropecuario no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Las características de estas facturas se desarrollan en el reglamento de la ley.»

ARTICULO 6.- Se adiciona el artículo 54 «D» al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

«Artículo 54 «D».- Permanencia en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. Cuando el contribuyente agropecuario supere la suma establecida en el Artículo 54 «A», la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Impuesto Sobre la Renta en cualquiera de los regímenes establecidos para las rentas de actividades lucrativas, notificándole al contribuyente de las nuevas obligaciones por los medios establecidos en el Código Tributario y el periodo de liquidación de los impuestos a que queda afecto. El registro deberá realizarse dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses a partir de la notificación.

El Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo.

Para el caso del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente puede elegir entre el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas, o bien el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas, en ambos casos de conformidad con las disposiciones del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.»

Vesco Consultores

¡Vesco Consultores puede ayudarle en muchas areas de su negocio!

  • Auditoria: Vamos más allá de la evaluación de la información financiera y fiscal.
  • Contabilidad - Una contabilidad sin estrategia son solamente números. Tome mejores decisiones.
  • Startup - Toda la configuración legal y fiscal para iniciar su negocio.
  • Asesoria Fiscal - No pierda dinero, mejor asesorese correctamente y minimice contingencias fiscales.
  • Abogados Tributarios - ¿Está cansado de lidiar con la SAT, consulte nuestro servicio especializado?
  • Manejo de Nómina - Nos convertimos en el Departamento de Recursos Humanos de su empresa.

Quiero mas información

ARTICULO 7.- Se adiciona el Capítulo IX al Título III del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

«CAPÍTULO IX RÉGIMEN ELECTRÓNICO DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE Y RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO»

ARTICULO 8.- Se adiciona el artículo 54 «E» al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

«Artículo 54 «E».- Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario. A partir del uno de marzo de dos mil veinte, la Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes del Régimen de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario descritos en los artículos 45 y 54 «A», la plataforma electrónica para la gestión, cobro y control del impuesto a cargo de estos contribuyentes.

Los contribuyentes que soliciten su incorporación a este régimen, en todas sus ventas están obligados a emitir factura electrónica de pequeño contribuyente o contribuyente agropecuario, según corresponda, y estarán afectos a un tipo educido del cuatro por ciento (4%) en sustitución del cinco por ciento (5%) establecido en los artículos 47 y 54 «A».

El contribuyente deberá registrar ante la Administración Tributaria una cuenta bancada y autorizar a esta para que el décimo día hábil de cada mes calendario, debite automáticamente de dicha cuenta el monto equivalente a aplicar el tipo impositivo del cuatro por ciento (4%) sobre el total de ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto. La resolución de incorporación a este régimen deberá constar en las facturas electrónicas. En éste caso, las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando paguen, acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen no realizarán la retención a que hacen referencia los artículos 48 y 54 «B».

El contribuyente que no tenga los fondos suficientes para cubrir el impuesto de este régimen en la fecha establecida, presentará la declaración dentro de los días que faltan para finalizar el mes calendario, pagando un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto, sin que ello implique su exclusión del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario.»

ARTICULO 9.- Se adiciona el artículo 54 «F» al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:

«Artículo 54 «F».- Bancarización y otras medidas de los contribuyentes del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. La Administración Tributaria promoverá la bancarización de los contribuyentes inscritos en el Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, como condición para mantenerse en el régimen.

Asimismo, el domicilio fiscal declarado en el momento de ejercer la opción, de inscribirse al régimen, podrá ser verificado por la Administración Tributaria.»

También puedes leer: Reformas Reglamento del IVA acuerdo gubernativo 222-2019

CAPÍTULO III

ACTUALIZACIÓN Y REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA

ARTICULO 10.- Presentación extemporánea o rectificación de declaraciones. Por el plazo improrrogable de dos (2) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, el contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere rectificarla, podrá realizar la presentación extemporánea o rectificación de sus declaraciones y el pago que corresponda. Esta disposición aplica para obligaciones tributarias vencidas antes del uno de enero de dos mil diecinueve, y aplica también para contribuyentes que ya hubieran sido notificados de alguna audiencia en la fase administrativa o que se encuentren en el proceso contencioso administrativo.

Cuando el contribuyente haya omitido declarar ingresos y no disponga de la documentación para la correcta determinación de la obligación tributaria, podrá pagar por concepto de impuesto Sobre la Renta una tarifa del siete por ciento (7%) sobre el monto de los ingresos omitidos consignados en la declaración, así como el seis por ciento (6%) sobre la misma base por concepto del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 11.- Regularización mediante pago a cuenta de terceros. Los contribuyentes que durante los períodos contables y fiscales anteriores al uno (01) de enero de dos mil trece (2013), hayan realizado registros contables o respaldado la devolución de crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les haya encontrado inconsistencias en la documentación presentada por estas o no haya sido localizada la dirección de su domicilio fiscal registrado, podrán por cuenta propia o por cuenta de terceros (proveedores, vendedores o intermediarios), pagar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que se haya causado por las operaciones documentadas por dichas facturas, siempre y cuando se compruebe:

  1. a) Que los pagos a los proveedores hayan sido bancarizados;
  2. b) En caso se trate de la compra de productos, que se haya registrado en el inventario;
  3. c) Que presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta y pagó dicho impuesto por las ventas o exportaciones realizadas; y,
  4. d) Que efectuó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la ley.

El juez correspondiente podrá levantar las medidas de coerción que se hubieren dictado en contra del contribuyente, si paga las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado que corresponda a las facturas que sustentan la denuncia, o bien solicite que se celebre un convenio de pago por las obligaciones tributarias previamente referidas. De igual forma se procederá si la obligación tributaria determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria es pagada por el proveedor, vendedor o intermediario. Una vez comprobado el pago de la obligación tributaria o celebrado el convenio de pago, el juez podrá otorgar el criterio de oportunidad o cualquier otra medida de desjudicialización que considere, en más de una ocasión para el mismo sindicado, o bien podrá desestimar o sobreseer el proceso, según la etapa procesal que corresponda.

En el caso que el contribuyente sea exportador, este podrá pagar la obligación tributaria propia o a cuenta del tercero que le haya emitido las facturas a que se refiere el presente artículo, compensando el pago con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenga registrado contablemente, hasta por el monto que corresponda a la obligación tributaria que se esté pagando.

Para los casos en que la extinción de la obligación tributaria se solicite al amparo de este artículo, los tribunales podrán otorgar el criterio de oportunidad por más de una vez.

Las facturas regularizadas en la forma que hace referencia el presente artículo, soportarán y respaldarán legalmente para el exportador o adquirente, los costos y gasto del producto exportado o vendido para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta.

Los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberán registrarse en el Régimen de Factura Electrónica y utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal de su negocio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República de Guatemala y las disposiciones que para el mismo haya emitido la Superintendencia de Administración Tributaria.

También puedes leer: Reformas Reglamento del IVA acuerdo gubernativo 222-2019

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

​​​​​​​ARTICULO 12.- Plazo de pago. El pago o el convenio de pago al que se refiere el artículo de la presente Ley, sobre regularización o mediante pago a cuenta de terceros, deberá realizarse o celebrarse en los primeros treinta días hábiles del año dos mil veinte o en la primera audiencia que se celebre para el efecto.

Una vez realizado el pago o celebrado el convenio de pago, se podrá presentar al juez durante todo el año dos mil veinte, la solicitud para que se levanten las medidas de coerción impuestas, se otorgue el criterio de oportunidad o cualquier otra medida de desjudicialización, se desestime o sobresea el proceso, según la etapa procesal que corresponda; sin perjuicio del tiempo que tome otorgarlas o darles resolución.

ARTICULO 13.- Celeridad de trámites y procedimientos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá tomar las medidas administrativas pertinentes a efecto de facilitar el pago por parte de los contribuyentes y se asegure que el mismo pueda llevarse a cabo en forma ágil y de conformidad con los medios que estime convenientes, en particular aquellos que se realicen de forma electrónica.

ARTICULO 14.- Sistema de registro y control de contribuyentes del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario. La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis meses, pondrá a disposición de los contribuyentes afectos de la presente Ley, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 5 de esta Ley, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones que correspondan, así como las obligaciones del contribuyente. El reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación.

ARTICULO 15.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Ya no te preocupes por tus impuestos y registros contables, Con Vesco Consultores tiene toda la asesoría y el soporte para que tu contabilidad este correcta. Contactanos.

Arnaur SosaArnaur Sosa
16:13 04 Feb 23
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
Axel BacAxel Bac
15:55 03 Feb 23
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
anibal franco velizanibal franco veliz
00:26 31 Oct 22
El trato es muy personalizado y profesional.
Cristofer CalderonCristofer Calderon
16:20 19 Oct 22
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.
js_loader

Valora éste artículo con 5 estrellas, esto nos motiva a seguir compartiendo contenido de valor para ti.

1 Star2 Stars3 Stars4 Stars5 Stars (3 votes, average: 5,00 out of 5)

Cargando...

Vesco Consultores:  Firma de auditoría en Guatemala

2023-03-28T20:40:06+00:00octubre 22nd, 2019|

Deja tu comentario