IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Fredis Alberto Campos Villatoro. 

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García. 

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, quien actuó en el proceso a través del abogado Selvin Haroldo Solórzano Ramírez.  

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT, formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado de importaciones. 

II. Inconforme el contribuyente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. 

III. El contribuyente, inconforme con lo resuelto por el Directorio, planteó demanda contencioso administrativa.

Recurso de casación interpuesto por Fredis Alberto Campos Villatoro contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de octubre de dos mil quince.  

DOCTRINA: 

Defecto de planteamiento:

  1. Es defectuoso el planteamiento cuando en el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se denuncian aspectos relativos a la valoración de la prueba, lo que es propio de un submotivo distinto.
  2. Es improcedente el submotivo relacionado cuando el casacionista no indica si el supuesto error se produjo por omisión del medio de prueba cuestionado, o bien, por tergiversación de su contenido, lo que impide el análisis comparativo correspondiente. 

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de marzo de dos mil dieciséis.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de octubre de dos mil quince.   

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda por las razones siguientes: 

  1. El actor no aportó suficientes medios de prueba que permitieran demostrar la improcedencia del ajuste, ya que no presentó comprobantes de pago a proveedores del exterior, la integración de pagos; razón por la cual los valores reportados en aduanas dan origen y sustento al reclamo que formula la entidad tributaria; 
  2. de conformidad con el artículo 84 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 3 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), taxativamente establecen que la verificación inmediata no excluye la verificación posterior a la mercancía para efectuar una determinación categórica sobre los ajustes correspondientes, siempre que estos puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución; 
  3. al momento de la importación en aduanas existían valores superiores a los declarados y por ello la Administración Tributaria amparándose en la «revisión a posteriori», determinó que de acuerdo a la información existente en el servicio aduanero, los valores declarados están por debajo de lo inicialmente fijado.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. 

CONSIDERANDO 

I

Por la forma en que fueron expuestos los argumentos del recurrente, serán resueltos sus planteamientos en forma conjunta.  

I.I. Error de hecho en la apreciación de la prueba 

El casacionista invocó el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de los documentos consistentes en las pólizas de importación siguientes: 

Doscientos veintiocho guion nueve millones dos mil seiscientos veintidós (228-9002622) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion nueve millones dos mil seiscientos veintitrés (228-9002623); doscientos veintiocho guion nueve millones un mil seiscientos veintitrés (228-9001623) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion nueve millones un mil ochocientos ochenta y seis (228-9001886); doscientos veintiocho guion cero trescientos mil ciento cuarenta y nueve (228- 0300149) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion cero trescientos mil trescientos veintiuno (228-0300321); doscientos veintiocho guion nueve millones dos mil cuarenta y cuatro (228- 9002044) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion nueve millones dos mil cincuenta y siete (228-9002057); doscientos veintiocho guion nueve millones dos mil cuarenta y uno (228-9002041) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion nueve millones dos mil cincuenta y seis (228- 9002056); doscientos veintiocho guion nueve millones seiscientos veintiocho (228-9000628) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion nueve millones ochocientos treinta y dos (228-9000832); 

doscientos veintiocho guion nueve millones un mil seiscientos cinco (228-9001605) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion nueve millones un mil seiscientos ocho (228-9001608); doscientos veintiocho guion nueve millones un mil doscientos ochenta y cuatro (228-9001284) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion nueve millones un mil doscientos ochenta y seis (228-9001286); doscientos veintiocho guion cero trescientos mil ciento cuarenta y ocho (228-0300148) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion cero trescientos mil trescientos veinte (228-0300320); doscientos veintiocho guion cero trescientos un mil ciento ocho (228-0301108) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion cero trescientos un mil ciento catorce (228-0301114); doscientos veintiocho guion cero trescientos un mil ciento veintitrés (228- 0301123) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion cero trescientos un mil ciento treinta y cinco (228-0301135); 

doscientos veintiocho guion cero trescientos mil seiscientos veintidós (228- 0300622) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion cero trescientos mil seiscientos veintiséis (228-0300626); doscientos veintiocho guion nueve millones un mil seiscientos cuatro (228- 9001604) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion nueve millones un mil seiscientos siete (228-9001607); doscientos veintiocho guion nueve millones ochocientos sesenta y ocho (228- 9000868) reajuste según póliza rectificada doscientos veintiocho guion nueve millones ochocientos sesenta y nueve (228-9000869); trescientos once guion nueve millones un mil cinco (311-9001005) reajuste según póliza rectificada GTGUAG1 guion cero nueve guion cero cero cero trescientos veintidós guion cero cero cero dos guion cuatro (GTGUAGl-09-000322-0002-4), y trescientos once guion nueve millones ochocientos cincuenta y seis (311-9000856) reajuste según póliza rectificada trescientos once guion nueve millones novecientos diecisiete (311-9000917). 

El casacionista expuso que el Tribunal sentenciador omitió hacer un análisis concreto y preciso de los documentos que a su criterio desvanezcan el nuevo ajuste efectuado, es decir, en relación a las pólizas de importación rectificadas antes aludidas, no hizo una valoración objetiva de dichos documentos, tal y como lo indica el sistema de la sana crítica, sino hace una apreciación subjetiva de tales documentos.  

ALEGACIONES: 

La SAT expuso en cuanto a este primer submotivo que con la propia sentencia se establece que las pólizas de importación rectificadas son precisamente las que fueron objeto de conocimiento por la sala sentenciadora, lo que se evidencia en la página cinco y en otros apartados del fallo. 

Asimismo advirtió que error de hecho en la apreciación de la prueba es procedente por haberse omitido la apreciación de un documento o acto auténtico o por haberse tergiversado su contenido, pero no procede cuando el vicio denunciado se refiere a la valoración incorrecta de un medio probatorio, o algún otro defecto en la valoración de la prueba. Concluyó en que la tesis del casacionista es deficiente, lo que hace improcedente el submotivo planteado.

La Procuraduría General de la Nación, pese haber sido debidamente notificada, no presentó alegatos en el día señalado para la vista. 

I.II. Error de hecho en la apreciación de la prueba

El recurrente también invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a las pólizas de importación que fueron reajustadas en su momento, siendo las siguientes: Doscientos veintiocho guion nueve millones dos mil seiscientos veintitrés (228-9002623), doscientos veintiocho guion nueve millones un mil ochocientos ochenta y seis (228-9001886), doscientos veintiocho guion cero trescientos mil trescientos veintiuno (0300321), doscientos veintiocho guion nueve millones dos mil cincuenta y siete (228-9002057), doscientos veintiocho guion nueve millones dos mil cincuenta y seis (228- 9002056), doscientos veintiocho guion nueve millones ochocientos treinta y dos (228-9000832);

doscientos veintiocho guion nueve millones un mil seiscientos ocho (228-9001608), doscientos veintiocho guion nueve millones un mil doscientos ochenta y seis (228-9001286), doscientos veintiocho guion cero trescientos mil trescientos veinte (228-0300320), doscientos veintiocho guion cero trescientos un mil ciento catorce (228-0301114), doscientos veintiocho guion cero trescientos un mil ciento treinta y cinco (228-0301135), doscientos veintiocho guion cero trescientos mil seiscientos veintiséis (0300626), doscientos veintiocho guion nueve millones un mil seiscientos siete (228-9001607), doscientos veintiocho guion nueve millones ochocientos sesenta y nueve (9000869), GTGUAG1 guion cero nueve guion cero cero cero trescientos veintidós guion cero cero cero dos guion cuatro (GTGUAGl-09-000322-0002-4), y trescientos once guion nueve millones novecientos diecisiete (311-9000917). 

Sobre este submotivo, el casacionista manifestó que al momento de evacuar su audiencia ante la Administración Tributaria, adjuntó las pólizas de importación (rectificaciones) que fueron reajustadas y que fueron debidamente canceladas al servicio aduanero; señaló que dichos documentos conforman plena prueba y al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad es dable asignarles valor jurídico probatorio. Indicó que la Sala al dictar sentencia consideró que no se acompañaron documentos que acrediten que no procedía el ajuste formulado por la Administración Tributaria, argumento que carece de fundamentación fáctica, toda vez que sobra y basta con que se hayan acompañado las pólizas de importación donde se canceló el pago del alcance (sic) efectuado inicialmente. Como parte de su tesis, sostuvo que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al no valorar en forma objetiva los medios de prueba relacionados.

ALEGACIONES: 

La SAT expuso que -como lo indicó anteriormente-, la Sala sentenciadora no omitió la apreciación de las pólizas de importación rectificadas, pues fueron la base para determinar el ajuste. De otra parte, alegó que el recurrente se refiere a omisión en la apreciación de dichos documentos, pero al desarrollar su tesis se refiere a la objetividad de la Sala sentenciadora al apreciar las pólizas, lo que hace incongruente su argumentación. Agregó que el tema de objetividad de la apreciación de un medio probatorio, no es objeto del recurso de casación. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el submotivo planteado y se desestime el recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación, no presentó alegatos en el día señalado para la vista.  

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de prueba legalmente aportada al proceso y la misma es determinante, de tal manera que puede hacer cambiar el resultado del fallo. El error de esta naturaleza debe deducirse del simple cotejo de la sentencia impugnada con las pruebas cuestionadas de error. 

Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por el casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.

Esta Cámara, luego del análisis de los argumentos y lo resuelto por la Sala procede a realizar el examen comparativo y se pronuncia de la manera siguiente: En cuanto al primer planteamiento, se establece que el recurrente confunde la naturaleza del submotivo invocado, ya que en la página número ocho del escrito de interposición del recurso, manifestó: «… a las pólizas de importación RECTIFICADAS antes aludidas, no hace una valoración objetiva de dichos documentos, tal y como lo indica el SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, sino hace una apreciación subjetiva de tales documentos… »; como se puede observar, el casacionista alega la omisión de varias pólizas, pero también denuncia que sobre dichos documentos la Sala no hizo una valoración objetiva, sino que efectuó una apreciación subjetiva; aspectos que son propios de un submotivo distinto al planteado, ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba, prescinde por completo de todo aspecto de valoración probatoria. 

Aunado a ello, resulta imposible que un medio de prueba haya sido omitido por la Sala y apreciado al mismo tiempo, incongruencia en la que incurre el casacionista.

En el segundo planteamiento, el casacionista incurrió en los errores que se detallan a continuación: 

  1. No precisó la clase de error en que pudo haber incurrido el Tribunal sentenciador, ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omisión de un medio de prueba, o bien, por tergiversación de su contenido; dicha deficiencia impide a la Cámara efectuar el análisis comparativo que corresponde, pues no le es permitido subsanar de oficio los defectos contenidos en el planteamiento, dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación;
  2. Se refiere nuevamente a aspectos de valoración probatoria, toda vez que en la página número diez de su escrito, indicó: «… el Tribunal en el párrafo transcrito comete Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba documental consistentes en las rectificaciones de las pólizas de importación ya identificadas donde consta el pago del alcance efectuado por la Administración Tributaria, al no valorar dichos medios de prueba en forma objetiva… »; de esta afirmación la Cámara advierte que el recurrente confunde la naturaleza del submotivo invocado, lo cual se evidencia cuando manifestó que la Sala no valoró los medios de prueba en forma objetiva, ya que para atacar este aspecto debió utilizar el subcaso de procedencia idóneo.  

Ante los defectos señalados, esta Cámara concluye en que el submotivo invocado es improcedente y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.  

CONSIDERANDO 

II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.  

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, declara: 

  1. SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Fredis Alberto Campos Villatoro contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de octubre de dos mil quince. 
  2. Se condena al interponente al pago de las costas y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá entregar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. 
  3. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.