IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun. 

II. Parte contraria: Sika Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Oscar Manuel Velásquez Coronado. 

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación,que actúa a través del personero de la Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.  

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La entidad contribuyente solicitó la presencia de un auditor de la SAT para hacer constar la destrucción de mercadería de su inventario. 

II. La SAT no accedió a la petición y procedió a formular ajustes al débito fiscal, indicando que la contribuyente destruyó mercadería consistente en: recubrimiento, impermeabilizantes, selladores, aditivos y adhesivos, sin emitir la factura correspondiente y pagar el impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición de diciembre de dos mil siete. 

III. La contribuyente impugnó el ajuste mediante el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.  

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el dos de abril de dos mil catorce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Interpretación errónea 

  1. No incurre en interpretación errónea del inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Tribunal considera que los productos que tienen un tiempo específico de vida útil para el consumo, son perecederos. 
  2. No se encuentra afecto al impuesto al valor agregado, la destrucción de productos perecederos que tienen un tiempo límite para su consumo, ya que al vencimiento de este pierden sus propiedades y pueden ser nocivos para la salud y al medio ambiente.

Violación de ley por omisión 

Es improcedente invocar este submotivo de casación con base en una norma que no se encontraba vigente en la época del ajuste formulado. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 inciso 7) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Acuerdos Gubernativos Números 311-97 y 424-2006 y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil dieciséis.  

Para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dentro del expediente de amparo identificado con el número cuatro mil seiscientos noventa y uno – dos mil quince (4691-2015) de la Corte de Constitucionalidad, se procede a dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de abril de dos mil catorce. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… El Tribunal al analizar los argumentos planteados por las partes, las pruebas legalmente receptadas, observa que el quid del presente asunto, estriba si la destrucción de la mercadería vencida, que hizo la entidad Sika Guatemala, Sociedad Anónima, consistente en recubrimientos, impermeabilizantes, selladores, aditivos y adhesivos, sin emitir la factura y pagar el Impuesto al Valor Agregado que originó el ajuste por la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis quetzales con noventa y nueve centavos (Q53,456. 99), se encuentra apegada a la juridicidad. 

Al respecto cabe hacer las acotaciones siguientes: de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3, inciso 7) del Decreto 27-92 del Congreso de la República, el Impuesto al Valor Agregado se genera, entre otros casos, por la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Es decir, la destrucción de cualquier mercancía constituye un hecho generador del impuesto, sin embargo, cuando se trata de la destrucción de bienes perecederos, no se produce hecho generador que dé nacimiento a la obligación tributaria. 

En razón de ello, conviene a los efectos de dilucidar la situación litigiosa determinar el concepto del término «perecedero» con el propósito de establecer si los bienes o productos que destruyó la entidad demandante se encontraban en la situación prevista por la ley. Al respecto cabe indicar, que según el Diccionario de la Real Academia Española edición vigésimo segunda (2001), el vocablo perecedero es un adjetivo que significa en su primera acepción. «Poco durable; que ha de perecer o acabarse». 

Esta significación debe entenderse en el sentido que lo perecedero comprende dos situaciones, la primera que se refiere a bienes de poca duración; y la segunda, que comprende aquellos bienes que si bien no son de poca duración, fatalmente han de perecer o acabarse. De estos conceptos se extrae la conclusión que perecedero es aquello que fenece, o sea que tiene existencia limitada. En el caso de productos medicinales y los productos químicos deben ser sujetos de un control periódico, en cuanto a sus efectos positivos de su uso y consumo, pues su período de efectividad es limitado y tienden a degradarse y anular sus efectos, como consecuencia de distintos factores ambientales, aunque en períodos más prolongados que los productos naturales, no obstante ello, su período de tiempo en cuanto a efectividad tiende por su naturaleza a descomponerse no obstante al confinamiento a que este sujeto el producto y a los cuidados que se le brinden y esto porque se encuentra relacionado con la reacción de sus componentes, lo que en suma puede determinar o bien su estabilidad o bien su aceleración ( … ) Todo producto que no se encuentre apto para uso y/o consumo humano por encontrarse en mal estado, evidencia un hecho que es hecho notorio, porque éstos tienen un período limitado de duración, lo que significa que son perecederos.

Por lo que su destrucción no está incluida dentro de los actos gravados por el Impuesto al Valor Agregado, y siendo que obra a folio dieciocho (18) del expediente administrativo el escrito dirigido a la Licenciada Carolina Roca, Superintendente de la Administración Tributaria en la que se le hace avisa (sic) sobre una destrucción de inventario con base en el artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto Agregado (sic), solicitándole la presencia de un Auditor de esa Entidad para que haga constar dicha destrucción a través del acta respectiva, obra de igual manera a folio veintiuno (21) la copia del Acta Notarial de destrucción de Producto (sic) obsoleto de la entidad Sika Guatemala, Sociedad Anónima, el listado de productos destruidos, a las cuales el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas de nulidad o falsedad ( … ).

Este tribunal al estudiar determinadamente el proceso, concluye que la mercadería destruida se encuadra dentro del concepto de «perecedero” y que los mismos fueron objeto de destrucción por haber perecido su vida útil. El ajuste se originó ( … ) por la destrucción que hizo la entidad mercantil, demandante, de productos que fatalmente perecieron y por ello no aptos para su consumo, resulta evidente que no existe base legal para estimar, como lo hace la Administración Tributaria, que existe omisión en el pago del Impuesto al Valor Agregado. Por las razones anteriormente expresadas debe revocarse la resolución administrativa impugnada ( … ) el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida… ».  

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivos 

  1. Interpretación errónea del artículo 3 inciso 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala. 
  2. Violación por inaplicación del artículo 4, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

CONSIDERANDO 

I

Interpretación errónea de la ley 

En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: «… La sala sentenciadora consideró que perecedero no sólo son los productos que tienen una vida útil corta, sino que los productos que tienen una vida determinada. »… Esa no es una definición válida para el término perecedero, pues en primer lugar, es una forma extensiva de interpretar la norma, pues todo tiene una vida útil determinada, todo, nada es eterno ( … ) »El elemento distintivo de lo «perecedero», es que se auto consume o autodestruye por sí sólo, o sea que parece, que pierde su esencia, en donde no tiene intervención la mano humana.  »… La Sala sentenciadora hace una interpretación extensiva del término «perecedero», pues agrega elementos o supuestos que la ley no contempla ( … ).

»La sala sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues se aleja del término literal de la norma, y ante la disyuntiva de definir el término «perecedero» a pesar de haber consultado el concepto en el Diccionario de la Real Academia Española como lo estipula el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, no le da la interpretación correcta a la misma. »Se considera infringido el artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues no observó su texto literal, se alejó de ese sentido, y también infringió el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, pues debió haber interpretado el texto a la luz del Diccionario de la Real Academia Española… ».  

ALEGACIONES: 

a) La entidad Sika, Guatemala, Sociedad Anónima, en cuanto a este submotivo manifestó: « … el artículo 3, numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en ningún momento define el término perecedero cuando regula como excepción al hecho generador del impuesto la destrucción de los bienes que sean perecederos. En ese orden de ideas y del estudio de las normas aplicables al caso concreto, en especial de la norma contenida en el artículo cuatro ( 4) del Código Tributario, es claro que la autoridad fiscal tiene la obligación de aplicar, interpretar integrar (sic) las normas tributarias de conformidad con los principios· establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes tributarias ordinarias y en la Ley del Organismo Judicial ( … ) 

»… El Diccionario de la Real Academia Española define el término perecedero como poco durable que ha de perecer o acabarse, donde además define el término perecer como acabar, fenecer o dejar de ser. ( … ) Que dejen de existir físicamente ( … ) En este sentido la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de lo contencioso administrativo, (sic) en ningún momento interpreta erróneamente la ley toda vez que la interpretación consignada en ella se ajusta exactamente al razonamiento lógico jurídico contenido en los artículos diez (10) y once (11) de la Ley del Organismo Judicial, mismas que fijan el alcance y limite (sic) de la interpretación de la norma contenida en el artículo 3, numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.  

»… Cabe traer a la atención de ésta Corte, la doctrina legal asentada en casos idénticos al que hoy nos ocupa, tal y como es el caso en el cual los bienes que fueron destruidos fueron medicamentos, mismos que al igual que los impermeabilizantes, aditivos y adhesivos que perecieron y eran comercializados por mi representada, son todos productos en cuya elaboración intervino la mano del hombre en forma activa mediante un proceso de industrialización, que contaban con una fecha exacta de expiración o vencimiento y cuya destrucción es de interés del Estado por la protección que se le debe al consumidor ( … ).

»… «En este caso, los bienes que la citada entidad destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida para su consumo; en consecuencia es correcto atribuirle la calidad de perecederos. [ … ] Esta interpretación se fundamenta en la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial… ». 

b) La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación y aplicación indebida de la ley, por la honorable Sala Tercera de lo Contenciosos Administrativo (sic), fue en forma general».  

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La interpretación errónea de la ley se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó.  

La SAT denuncia que la Sala sentenciadora interpretó de manera equivocada el inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aduciendo que se hace una interpretación errónea del término perecedero, al considerar que estos no sólo son productos que tienen una vida útil corta, sino que los productos que tienen una vida determinada; la Sala define perecedero como lo que tiene una vida poco durable y fatalmente ha de perecer o acabarse, y esa no es una definición válida para ese término, es una forma extensiva de interpretar la norma. 

Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora consideró que los productos denominados «recubrimientos, impermeabilizantes, selladores, aditivos y adhesivos», son productos perecederos y en consecuencia revocó el ajuste realizado por la SAT. Al respecto, el inciso 7) del artículo 3 de la Ley ibídem, regula que: 

«… Del Hecho Generador. El impuesto es generado por: ( … ) 7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos… »: al analizar el contenido de la norma, se determina que efectivamente se contempla como hecho generador de ese impuesto, la destrucción de bienes, pero igualmente se establece una excepción que consiste en que no se constituye como hecho generador la destrucción de bienes perecederos; en ese sentido, atendiendo a que dicho concepto se encuentra contenido en una norma de carácter tributario, debe entenderse en ese contexto, es decir, que se consideran como tal, todos aquéllos que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados o que al vencimiento de los mismos, son nocivos para la salud y el medio ambiente, en ese orden de ideas, son bienes que al perder esas propiedades inherentes provocan su necesaria destrucción, de acuerdo al criterio sostenido por la Corte De Constitucionalidad en otros fallos.

En cuanto a lo manifestado por la interponente respecto a que «… La destrucción de la mercadería de recubrimientos, impermeabilizantes, selladores, aditivos y adhesivos realizados por la entidad actora, no son bienes perecederos, ya que por su naturaleza no son susceptibles de una fácil descomposición, sin la acción intencional y activa del ser humano… », este supuesto de la tesis no es suficiente para determinar que los mismos no sean perecederos como lo exige la ley, toda vez que sí cuentan con esas características o particularidades indispensables para ser consideradas como bienes que pierden las propiedades que los hacen útiles o consumibles para el fin que fueron creados, siendo que los mismos sí cuentan con un plazo de vida útil establecido y el consumo después de vencidos puede causar algún efecto nocivo o que ponga en riesgo la vida o la salud de las personas, por estar constituidos por sustancias químicas que pueden resultar tóxicas y por ende, repercutir en un daño al medio ambiente, requisitos que deben atender a esa necesidad de destrucción y que encuadra dentro la excepción contenida en la ley que garantiza su desgravación, lo cual confirma la propia interponente al reconocer que son susceptibles de descomposición, que aunque no es fácil como ella lo manifiesta, sí sucede.  

De esa cuenta, la Cámara establece que los productos que la contribuyente destruyó consistentes en recubrimientos, impermeabilizantes, selladores, aditivos y adhesivos (todos productos marca SIKA), encuadran en el concepto del término perecedero, toda vez que tienen un plazo de vida útil, cuyas características implican que a partir de la fecha de vencimiento, dichos productos pierden sus propiedades, volviéndose inútiles, inefectivos, tóxicos, dañinos o inservibles, es decir ya no son útiles para satisfacer los requerimientos y fines para los que fueron creados, ya que su uso implicaría la insatisfacción de los clientes, quienes en definitiva, saldrían perjudicados por no poder obtener los resultados esperados de los productos. En consecuencia, los bienes que la entidad contribuyente destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida útil; en tal virtud, es correcto atribuirles la calidad de perecederos, como bien lo señaló la Sala sentenciadora al considerar que «Todo producto que no se encuentra apto para uso y /o consumo del ser humano por encontrarse en mal estado, evidencia un hecho que es hecho notorio, porque éstos tienen un período limitado de duración, lo que significa que son perecederos, por lo que su destrucción no está incluida dentro de los actos gravados por el Impuesto al Valor Agregado».

En cuanto al argumento de la SAT, de que la definición que utilizó la Sala del término perecedero no es la forma correcta de hacerlo, pues se deben resaltar los elementos distintivos del mismo para lograr determinar lo que es el objeto que se está definiendo; éste carece de sustento, pues lo que pretende la SAT es que se le dé una interpretación totalmente diferente a la que contiene el inciso 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que los productos a que hace mención la entidad contribuyente, como se mencionó anteriormente, tienen una vida útil para su consumo o utilización, y es precisamente por eso que estos productos tienen un período de vencimiento con el fin de proteger su efectividad en la aplicación por parte del consumidor y por esa razón se ven obligadas las empresas a retirarlos del mercado, utilizando el mecanismo que la propia ley tributaria regula. Aunado a lo anterior, el interés por destruir los bienes perecederos también corresponde al Estado, pues de no destruirse podrían ocasionar daños colaterales al consumidor, por ser productos químicos y además se estaría fomentando la comercialización de bienes cuya calidad no es la misma.

Al haber realizado la confrontación entre lo argumentado por la SAT y lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara concluye que la interpretación que se le dio al artículo citado como infringido en la sentencia es acertada, ya .que esta norma regula clara y categóricamente que no se constituye como hecho generador la destrucción de bienes que sean perecederos. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado respecto a dicha disposición debe desestimarse. 

CONSIDERANDO 

II

Violación de ley por inaplicación 

La recurrente argumentó: «… La sala sentenciadora no aplicó el artículo 4, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, (sic) que literalmente dice; «Para los efectos de lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley, no se considerará perecedero, todo producto que haya sido objeto de proceso que alargue su vida útil. En el caso de destrucción de bienes no perecederos, deberá emitirse la factura correspondiente y se pagará el impuesto de conformidad con la Ley. Para el efecto, la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o costo de fabricación de los bienes».  

»… Este precepto legal SI define el término perecedero, al establecer que NO se considera perecedero, todo producto que haya sido objeto de proceso que alargue su vida útil, y esta norma jurídica fue obviado por la Sala sentenciadora al emitir su fallo.

»… Ahora bien, si se aplica la definición establecida en el artículo 4 último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se puede hacer la distinción en el sentido que recubrimiento, impermeabilizantes, selladores aditivos y adhesivos no son bien (sic) perecederos, PUES SON ELABORADOS PARA SUBSISTIR MUCHOS AÑOS. A los productos químicos se les anota la fecha de caducidad, que es el término propio para los mismos. El diccionario de la Lengua Española define Caducidad: en la acepción correspondiente como «//2. Fecha límite para el uso o consumo de un producto alimenticio, farmacéutica o cosmético»: nótese que la fecha de caducidad no confiere carácter o naturaleza de perecedero, pues evidentemente un cosmético no puede ser perecedero por el simple hecho de tener caducidad, ni si quiera (sic) le es aplicable a un producto alimenticio, que ya no está en su estado natural, porque ha sufrido un proceso para prevenir el desarrollo de los microorganismos, incorporándose sustancia (sic) químicas como ácidos y sales, por lo que se Je ha cambiado las características físicas para alargar o preservar su vida útil…».  

ALEGACIONES: 

a) La entidad Sika, Guatemala, Sociedad Anónima en cuanto a este submotivo manifestó: «… Al hacer el análisis de dicho submotivo se establece que la recurrente lo elaboró tomando como fundamento el artículo cuatro ( 4), último párrafo del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA al señalar textualmente que: » … la sala sentenciadora no aplicó el artículo 4, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( … ) Dicho vicio por sí solo hace improcedente el submotivo invocado y como tal el presente recurso debe desestimarse ( … ) »… El último párrafo del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en ningún momento se violó por omisión toda vez que para que dicho submotivo proceda, dicho párrafo debe ser aplicable al caso concreto, pero en el presente caso el último párrafo del artículo 4 del Reglamento de la ley del impuesto al valor agregado (sic) textualmente lee: «En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 7 de la ley, el contribuyente deberá documentar lo sucedido en la forma siguiente: [ … ] (sic) En los delitos contra el patrimonio, se deben adjuntar los documentos siguientes: a. Certificación de la denuncia y ratificación de la misma, extendidas por la autoridad competente. B. informes fehacientes de las liquidaciones de seguros, cuando los bienes de que se trate estén asegurados.  

»… El supuesto que dio origen al proceso contencioso administrativo cuya sentencia sirve de antecedente al presente recurso, se inició por la discusión de la calidad de perecederos de los bienes que destruyó oportunamente mi representada, en ningún caso procedió dicho proceso de un reparo originado por el faltante de inventario derivado de un delito… ». 

b) La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Que la interpretación y aplicación indebida de la ley, por la honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA

Puede configurarse la violación de un precepto legal, si el juzgador al emitir su fallo lo deja de aplicar al caso controvertido, siendo determinante su omisión por tratarse de la norma que contiene los presupuestos que coinciden con los hechos probados en el proceso. La SAT como fundamento para la interposición del presente submotivo argumenta que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en violación de ley por inaplicación del artículo 4 último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y transcribe la referida norma: «Para los efectos de lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley, no se considera perecedero, todo producto que haya sido objeto de proceso que alargue su vida útil. En el caso de destrucción de bienes no perecederos, deberá emitirse la factura correspondiente y se pagará el impuesto de conformidad con la Ley. 

Para el efecto, la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o costo de fabricación de los bienes». Esta Cámara al realizar un examen exhaustivo de la resolución emitida por el tribunal sentenciador, evidencia que carece de fundamento lo alegado por la recurrente, pues consta que el ajuste objeto de análisis corresponde al año dos mil siete, época en la cual no se encontraba en vigencia el texto legal que se cita como infringido, o sea el último párrafo del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que la casacionista puntualmente transcribe, el cual corresponde al Acuerdo Gubernativo Número 311-97, y siendo que el que se encontraba vigente en el momento de los ajustes era el Acuerdo Gubernativo Número 424- 2006, por lo que resulta materialmente imposible la aplicación de la referida normativa, pues es un texto legal no vigente en la época del ajuste. 

Por las razones anteriores resulta improcedente la interposición del presente sub motivo y por consiguiente debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. 

CONSIDERANDO 

III 

Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximir del pago de costas y de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No se condena . en costas ni se le impone multa a la interponente por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.