IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. lnterponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. 

II. Parte contraria: Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria especial y judicial con representación Myriam Eugenia López Miyares. 

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera de la Nación Julia Darina Ríos Rodas.  

CUESTIONES DE HECHO: 

I. Derivado de la auditoría realizada a la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima, la SAT realizó ajustes a la renta imponible, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. 

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT, confirmando parcialmente la resolución administrativa. 

III.  Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la entidad Superintendencia De Administración Tributaria en contra de la sentencia emitida el catorce de abril de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: 

Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso 

Es improcedente este submotivo, cuando se establece que lo decidido por el tribunal sentenciador, es congruente con el punto objeto de controversia. 

Error de hecho en la apreciación de la prueba

No se configura el vicio denunciado por tergiversación, cuando de la confrontación del documento con lo considerado en el fallo, el Tribunal sentenciador extrae de este conclusiones que derivan de su contenido. 

Interpretación errónea de la ley 

  1. Cuando se invocan los submotivos contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, necesariamente deben respetarse los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados. 
  2. Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando la Sala le da a la norma el sentido y alcance diferente al verdadero, de tal suerte que ha llegado a obtener una conclusión equivocada respecto de lo que la misma expresa.

Costos y gastos deducibles: 

Es improcedente la deducción de costos o gastos de la renta bruta, cuando este pertenece a un período de imposición diferente al que se liquida. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 inciso 2) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciséis.  

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de abril de dos mil quince.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, y para el efecto, consideró: «… PRODUCTO EN MAL ESTADO NO SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL, QUE FUE CONSIDERADA COMO PARTE DEL GASTO, POR DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Q252,485.63) ( … ).

»Esta Sala, ( … ) estima ( … ) que el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, prevé que la renta imponible de un contribuyente que optó por el régimen establecido en el artículo 72 del impuesto sobre la renta, debe determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, ( … ) entre ellos, las pérdidas por daño (sic) descomposición o destrucción de los bienes, debidamente comprobadas; y el artículo 15 de su reglamento, prevé que una forma de probar ese hecho ( … ) c) con relación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre (sic) la Renta, para efectos de la deducción a la renta bruta, en los casos de descomposición de bienes y que se acepte como pérdida deducible ( … ).

»Al respecto, este Tribunal estima importante referirse a lo expuesto por el auditor tributario en la explicación número uno punto uno ( … ) lo afirmado por él ( … ) en la primera nota ( … ) no concuerda con la realidad, pues al inicio del inciso ñ) artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta, únicamente se preceptúa que «las pérdidas por extravío, rotura, daño, evaporación, descomposición o destrucción de los bienes, debidamente comprobadas, …», es decir, que ahí no se exige la intervención del auditor fiscal para que se haga efectiva en la deducción de la renta bruta los costos y gastos, que son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas ( … ).

En todo caso, a juicio de este Tribunal, las pérdidas que por descomposición o destrucción de bienes ( … ) estarían comprobadas con las treinta y dos facturas serie Z ( … ) Y en cuanto al incumplimiento en que incurrió la entidad demandante, con respecto al numeral 2 del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta, ( … ) es una situación que hubiere dado lugar ( … ) a que la administración tributaria impusiera ( … ) la sanción que contempla el artículo 69 del Código Tributario ( … ).

»… La experta Cristabel Velásquez Rodríguez, en su informe ( … ) concluyó de que la contribuyente «respaldó los costos y gastos por la destrucción del producto en mal estado, por la emisión de las facturas por la suma de Q 252,485.63, debidamente registradas en los libros contables habilitados y autorizados, mismas que prueban la salida de bodega del producto para su destrucción», documento al que se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de nulidad o falsedad. 

Como resultado de lo expuesto y los medios probatorios aportados, que obran en el expediente administrativo correspondiente como en el que se formó con ocasión de este proceso contencioso administrativo, el ajuste relacionado debe ser declarado sin lugar ( … ).

»Ajuste por crédito fiscal considerado gasto, por la cantidad de dos mil ochocientos veintinueve quetzales con veintidós centavos (Q2,829.22). En cuanto a este ajuste, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud que la administración tributaria lo revocó ( … ).

»Ajuste por gastos que no corresponden al período anual de imposición que se liquidó, ( … ) esta Sala estima que la apreciación efectuada por la administración tributaria en cuanto al elemento temporal que adujo para formularlo, resulta ser sumamente subjetiva y no concuerda con lo que la ley establece, elemento que en términos generales se estima o está contemplado como anual, o sea que es al final del ejercicio correspondiente, ( … ) que establezca cuál es el monto global de sus egresos y/o de sus ingresos ( … ).

Por lo que, habiéndose (sic) pagado la contribuyente en el dos mil seis, razón tiene al decir que no podría deducir ese en el período del dos mil cinco, porque no sería lógico ni congruente de conformidad con los principios tributarios, pues «es al final del ejercicio que el sujeto pasivo puede establecer cuál es el monto global de sus ingresos, a cuánto ascienden las deducciones que puede hacer de su renta bruta y luego determinar la renta imponible.  

En consecuencia, cuando se exige al contribuyente el cumplimiento de una obligación aún inexistente, se quebrantan los principios contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República… «, así lo consideró la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que emitió el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en la casación número ciento ochenta y uno guion dos mil cuatro. Por consiguiente, se estima que este ajuste es improcedente… ».  

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:

I. Motivo de forma: 

Submotivo: 

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

II. Motivo de fondo 

Submotivos: 

  1. Error de hecho en la apreciación de la prueba. 
  2. Interpretación errónea de la ley.

CONSIDERANDO 

I

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso 

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… en virtud de que al efectuarse la lectura de la Sentencia ( … ) la Sala Sentenciadora señaló en la página veintiuno (21) ( … ) «es al final del ejercicio que el sujeto pasivo puede establecer cuál es el monto global de sus ingresos, a cuánto ascienden las deducciones que puede hacer de su renta bruta y luego determinar la renta imponible.

En consecuencia, cuando se exige al contribuyente el cumplimiento de una obligación aún inexistente, se quebrantan los principios contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República… «, así lo consideró (sic) la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que emitió el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en la casación número ciento ochenta y uno guión dos mil cuatro. Por consiguiente se estima que este ajuste es improcedente ( … )».

»De la lectura de la parte conducente de la Sentencia ( … ) se puede evidenciar la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que consecuencia de la facilidad de consultar las sentencias que son invocadas por los Tribunales para fundamentar sus consideraciones, las cuales fortalecen en cierto sentido la decisión tomada a respecto a la litis de la cual están conociendo, se pudo establecer que la Sentencia (sic) que la Sala Sentenciadora (sic) menciona dentro de sus consideraciones para ( … ) revocar el ajuste formulado ( … ) no concuerda con lo que es objeto de litis, y ni siquiera con la porción copiada por el Tribunal ( … ).

»Al efectuarse el análisis de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia utilizada por la Sala ( … ) y que ( … ) se fundamento (sic) en ella para poder llegar a la conclusión de revocar el ajuste ( … ) y establecer que en esta no se encuentra la porción utilizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que aunado a ello la sentencia que refiere la Sala Cuarta se relaciona a la ley (sic) de Fomento y Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía y al no ser entonces concordante lo actuado con lo resuelto por la Sala Cuarta ( … ) se estima que el submotivo invocado, encuentra sustento legal y técnico, y al realizarse las consideraciones pertinentes el mismo deberá ser declarado con lugar, para él solo efecto de casar la Sentencia (sic) ( … ).

Al evidenciarse que se están utilizando argumentaciones sustentadas en una Sentencia (sic) que en primer término ni siquiera se relaciona con el objeto de litis ( … ) y en segundo término el argumento copiado textualmente dentro de la Sentencia Recurrida(sic), no existe dentro de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ( … ) se estima que la Sala Sentenciadora al resolver fundamentada en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia ( … ) a todas luces atenta contra el debido proceso y derecho de defensa… ». 

ALEGACIONES: 

Con respecto a este submotivo, la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que la SAT no indicó en su exposición a que ajuste se refería al momento de señalar que la Sala se fundamentó en una sentencia que no tiene relación con el objeto del proceso contencioso administrativo; manifiesta además, que el motivo de forma procede cuando se reclama la corrección de la falta, lo que la SAT no hizo al plantear el recurso de ampliación, ya que pudo haber solicitado que la Sala aclarará sobre el fundamento de la sentencia. Finalmente, expresa que la SAT no efectuó un razonamiento jurídico que confronte su tesis y la sentencia con el artículo que señala infringido.

La Procuraduría General de la Nación consideró: «… Los vicios presentados por la Administración Tributaria ( … ) los plantea de forma legal y técnica e indica los motivos por los cuales, se determinó realizar el ajuste, basándose en que la Honorable Sala, primero apoya su decisión de declarar con lugar la demanda en una sentencia en donde sus argumentos no concuerdan con lo que es objeto de la presente litis, toda vez que la porción copiada ( … ) no concuerda con el punto toral de la controversia ( … ) ya que toma como referencia una sentencia que tiene que ver con la ley (sic) de Fomento y Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía por lo que no es concordante ( … ) por Jo que es procedente por ser legal y técnico dicho submotivo… ».

ANÁLISIS DE LA CÁMARA 

La incongruencia del fallo en las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando la Sala sentenciadora al momento de resolver se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto de la controversia, al no corresponder con las pretensiones ejercitadas por los sujetos procesales. 

La casacionista aduce que la Sala recurrida utilizó dentro de su argumentación para revocar el ajuste, una parte de la sentencia emitida por la Cámara Civil dentro del expediente ciento ochenta y uno guion dos mil cuatro del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, que no se relaciona con el objeto del proceso contencioso administrativo; asimismo, el fragmento copiado por la Sala no existe dentro de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que sirvió para fortalecer su decisión de revocar el ajuste formulado por la Administración Tributaria, resultando ser incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso.  

La Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente la aprobación entre lo que es pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, sino la conexión íntima y racional que surge entre ambas, de tal manera que el Tribunal que conozca de un asunto determinado falle sobre el mismo objeto y se conceda o niegue en todo o en parte lo requerido en la demanda.

En el presente caso, no se está frente a una resolución incongruente, ya que lo que la recurrente alega es que la Sala al señalar dentro de su fallo una sentencia emitida por esta Cámara dentro del expediente número ciento ochenta y uno guion dos mil cuatro, no concuerda con el objeto de litis, ni siquiera la parte citada por el Tribunal de lo Contencioso, circunstancia que pudo haber sido subsanada, en su momento procesal oportuno, por la recurrente mediante los remedios procesales correspondientes, lo cual no sucedió en el caso objeto de análisis. 

Sin embargo, de la lectura del memorial de demanda y la sentencia del Tribunal de lo Contencioso, se establece que la parte actora expuso, que para los bonos, hay un período de calificación, que finalizado este se genera la operación de pago y habiendo efectuado los pagos en el dos mil seis, no podía deducirse en el periodo del dos mil cinco, por lo que no sería lógico ni congruente con los principios tributarios; por su parte la Sala sentenciadora, consideró: «… que la apreciación efectuada por la administración tributaria en cuanto al elemento temporal que adujo para formularlo, resulta ser sumamente subjetiva y no concuerda con lo que la ley establece, elemento que en términos generales se estima o está contemplado como anual, o sea que es al final del ejercicio correspondiente, o que es susceptible eventualmente que durante el mismo así lo determine, que establezca cuál es el monto global de sus egresos y/ o de sus ingresos, y con base en ello llegar a la conclusión vinculada con las deducciones que esté facultada para hacer en su renta bruta, determinado de esa cuenta cuál es su renta imponible. 

Por lo que, habiéndose pagado la contribuyente en dos mil seis, razón tiene al decir que no podría deducir ese en el período del dos mil cinco, porque no sería lógico ni congruente de conformidad con los principios tributarios… » Lo anterior resulta congruente con el párrafo copiado: «… Es al final del ejercicio que el sujeto pasivo puede establecer cuál es el monto global de sus ingresos, a cuánto ascienden las deducciones que puede hacer de su renta bruta y luego determinar la renta imponible.

En consecuencia, cuando se exige al contribuyente el cumplimiento de una obligación aún inexistente, se quebrantan los principios contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República… », de tal manera que haber señalado erróneamente el número del expediente de la Cámara Civil, resulta irrelevante y no afecta el fondo del asunto, como para aceptar que el fallo es incongruente, toda vez que el fragmento transcrito por la Sala recurrida, es congruente con el punto objeto de controversia.

Por lo antes expuesto, se advierte que la infracción al procedimiento señalado no se produjo, por lo que el submotivo invocado, es improcedente. 

CONSIDERANDO 

II

Error de hecho en la apreciación de la prueba 

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Dentro de la Sentencia (sic) que se recurre que (sic) se ha tergiversado por parte de la Sala Sentenciadora el contenido del siguiente medio de prueba ( … ) (1) explicación de ajuste número uno punto uno (1.1) de la audiencia identificada como A guión DOS MIL NUEVE guión VEINTIUNO guión CERO UNO guión CERO CERO CERO DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (A-2009-21-01- 000262), de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), la cual fue legalmente notificada el veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve ( … ).

»… La Sala Sentenciadora incurre en el vicio denunciado, toda vez que al efectuar la lectura de la parte conducente de la sentencia que se impugna, se puede establecer que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversa por completo el medio de prueba ( … ) ya que la explicación de ajuste identificada como uno punto uno (1.1), obra dentro del expediente administrativo el que operó como prueba reina dentro del proceso contencioso administrativo, y que en su contenido ( … ) el auditor tributario haciendo acopio a las normas legales que sirven de fundamento para el ajuste formulado, realizando un paráfrasis y en integración de leyes, señaló que para el efecto de considerar como costo y gasto necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas y consecuencia un gasto deducible, a las pérdidas por descomposición o destrucción de bienes, debía de regirse al procedimiento establecido en el artículo quince (15) numeral dos (2) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y siendo que la Sala Cuarta ( … ) en la sentencia ( … ) señala que lo afirmado por el auditor tributario no concuerda con la realidad pues en el artículo treinta y ocho (38) literal ñ) no se exige la intervención de un auditor fiscal para que se haga efectiva la destrucción y que esto redunde en la deducción en la renta bruta, tergiversa el contenido del medio de prueba, pues no fue ese el sentido que el Auditor Tributario quiso dar a entender, de la lectura de la explicación de ajustes (sic) identificada como uno punto uno ( … ).

»… La Sala Sentenciado (sic) hubiese evidenciado, que en dicha explicación, se hacía del conocimiento de la entidad contribuyente la razón principal que motivo (sic) la formulación del ajuste, en este sentido, al haberse establecido que la entidad contribuyente reportó (sic) en su declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta (sic), facturas por producto que fue dado de bajo (sic), sin embargo incumplió con el procedimiento de destrucción de bienes establecido en el reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por lo que el costo o gasto consignado en la literal ñ) del artículo treinta y ocho (38) no puede ser considerado como deducible, y que de haber apreciado este medio de prueba insistimos de manera adecuado (sic), la Sala hubiese cambiado su fallo ( … ) el incumplimiento por parte de la entidad OMNILIFE DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con respecto al requisito esencial (sic) de cumplimiento para la destrucción de bienes. 

De ahí deviene la incidencia que el submotivo que se invoca ha tenido sobre el fallo emitido ( … ) toda vez que al tergiversar el contenido del medio de prueba, estima que lo actuado por el Auditor Tributario no es válido, situación que a todas luces es falaz, ya que el auditor tributario en la explicación del ajuste que se configura como el medio de prueba que es objeto de error de hecho en la apreciación de la prueba, explica adecuadamente en integración de normas la razón que la Administración Tributaria sustenta para la formulación del ajuste correspondiente… ».

ALEGACIONES: 

Con respecto a este submotivo, la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que el contenido de la explicación uno punto uno se refiere al ajuste por producto en mal estado no soportado con la documentación legal, y que como en anteriores casos, la Sala citó el informe de la experta Crista bel Velásquez, en la que el producto en mal estado está respaldado con las facturas emitidas. Indica además que la Sala no tergiverso la prueba, por el contrario realizó una valoración ajustada a derecho.  

La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… De haberse tomado en consideración adecuadamente el medio de prueba, se hubiera tomado en cuenta que se hacía del conocimiento de la entidad contribuyente la razón principal que motivó a la formulación del ajuste fue que al haber reportado en su declaración jurada anula y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, facturas por producto que fue dado de baja, sin embargo, incumplió con el procedimiento de destrucción de bienes establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el costo o gasto consignado en la literal ñ) del artículo treinta y ocho (38) no puede ser considerado como deducible, y que de haber apreciado este medio de prueba las resultas hubiesen sido favorables al fisco… ».  

ANÁLISIS DE LA CÁMARA.

El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador, analiza las pruebas sin respetar la fidelidad que el contenido de ellas muestra, es decir, yerra al determinar su existencia misma, o las altera para restringirles, ampliarles o cambiarles su contenido real.  

La SAT denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la Sala sentenciadora, tergiversa el sentido que el auditor tributario quiso dar a la explicación del ajuste, al señalar que lo afirmado por éste, no concuerda con la realidad. Contrario a lo que indicó la Sala, el auditor tributario señaló que para considerar como costo y gasto necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas y como consecuencia un gasto deducible, debía regirse al procedimiento establecido en el artículo 15 numeral 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.  

Al analizar la exposición vertida por la SAT, se aprecia que el error de hecho que denuncia, consiste en que la Sala al momento de apreciar el medio de prueba consistente en la explicación del ajuste uno punto uno de la audiencia administrativa, consideró que lo afirmado por el auditor tributario no concuerda con la realidad, pues el artículo 38 inciso ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no exige la intervención de un auditor fiscal para que se haga efectiva la destrucción, por lo que atribuye se tergiversó el sentido que el auditor tributario quiso dar al explicar el ajuste objeto de discusión. Toda vez que el auditor en su explicación indicó que debía seguir el procedimiento para la descomposición o destrucción lo regulado en el artículo 15 inciso 2) del Reglamento de la ley del Impuesto Sobre la Renta. 

Para precisar el error de hecho, es necesario observar el contenido del medio de prueba que la casacionista cita como tergiversado: «… Explicación: Según la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, formulario SAT-1199 No. 08582880, se incluyó en el rubro de Otros Gastos las facturas serie Z emitidas a nombre de Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima que hacen un total de Q252,485.63 incluido el Impuesto al Valor Agregado, las que corresponden a los períodos de enero a diciembre de 2006; registradas en la cuenta 560-003-0001-000 Producto en Mal Estado Guatemala; el producto fue dado de baja por encontrarse en mal estado, sin embargo; el contribuyente no consideró lo establecido en los artículos 38 inciso ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 15 numeral 2 del Reglamento en los que se indica que en los casos de descomposición o destrucción de bienes, para ser aceptados como pérdidas deducibles deberán ser comprobados mediante la intervención de un auditor fiscal quien juntamente con el contribuyente o su Representante Legal suscribirán el. acta respectiva, en la que se hará constar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario, razón por la cual se considera improcedente el registro como gasto, la baja de producto realizada… ».

Por su parte la Sala sentenciadora, al analizar el documento que se cuestiona, expuso; «… Este Tribunal estima importante referirse a lo expuesto por el auditor tributario ( … ) quien señaló que en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos de enero a diciembre de dos mil seis, se incluyó en el rubro de «Otros Gastos», las treinta y dos (32) facturas serie Z emitidas a nombre de Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima ( … ) por el total de ajuste relacionado, incluido el impuesto al valor agregado ( … ) Este órgano jurisdiccional, al resaltar con negritas lo que estimó pertinente en el texto citado, lo hace con el propósito de poner en evidencia que lo afirmado por el auditor tributario en la primera nota ( … ) no concuerda con la realidad, pues al inicio del inciso ñ) artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta, únicamente se preceptúa que ( … ) es decir, que ahí no se exige la intervención del auditor fiscal ( … ) sino que tendrán lugar contrario sensu a lo que afirmó el auditor tributario, pues dice que es improcedente el registro como gasto la baja del producto realizada… ».

Esta Cámara al realizar la confrontación correspondiente entre el medio de prueba cuestionado y los argumentos de la Sala, establece que no se tergiversó el documento denunciado, toda vez que lo estimado en el fallo corresponde al contenido íntegro, sin que ello fuere apreciado en sentido contrario a lo que se extrae del medio de prueba. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, transcribe el texto de la explicación y de ello estima que lo afirmado por el auditor no concuerda con la realidad y con lo estipulado en el artículo 38 inciso ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que preceptúa que las pérdidas por descomposición o destrucción de los bienes deben estar debidamente comprobadas, es decir, que dicha norma no exige la intervención del auditor fiscal; de allí que no puede existir el yerro denunciado ya que el Tribunal no señala algo diferente al contenido de la explicación dada por el auditor fiscal; por lo que, el hecho de haber analizado dicho medio de prueba con la norma jurídica que sirvió de base para efectuar el ajuste, no lo hace contrario al que su materialidad indica.

Además, se advierte que la Sala recurrida al emitir el fallo, también basó su razonamiento para declarar sin lugar el ajuste, en el informe dado por la experta Cristabel Velásquez Rodríguez y los medios de prueba aportados al proceso que obran tanto en el expediente administrativo como en el judicial. En consecuencia, el submotivo hecho valer es improcedente.

CONSIDERANDO 

III 

Interpretación errónea de la Ley 

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Es evidente que en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo citado, en virtud que dicha norma indica: »ARTÍCULO 15. PÉRDIDAS POR EXTRAVÍO, ROTURAS Y MERMAS. Para efecto de la deducción a la Renta Bruta (sic), establecida en el inciso ñ) del artículo 38 de la Ley, se observará lo siguiente: ( … ) 2) En los casos de descomposición o destrucción de bienes, para ser aceptados como pérdidas deducibles deberán ser comprobados mediante la intervención de un auditor fiscal de la Administración Tributaria, quien juntamente con el contribuyente o su Representante Legal suscribirán el acta respectiva ( … ) Si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, no se efectuará la intervención de auditor fiscal, la deducción será válida si se levanta acta notarial del hecho y se presenta declaración jurada ante la Administración Tributaria informando lo ocurrido.» ( … ).

»… Si bien es cierto la norma que se denuncia como infringida pertenece a un Reglamento contenido en Acuerdo Gubernativo, es importante resaltar que el mismo adquiere su importancia, por cuanto en este se desarrollan los procedimientos que deben llevarse a cabo para que lo regulado dentro de la ley, sea efectivamente aplicado ( … ).

»… La lectura de la parte conducente de la sentencia recurrida, se evidencia de manera clara, la interpretación errónea que el Tribunal hace de la norma contemplada dentro del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que le da un sentido completamente distinto a la norma aplicable, ya que considera que el no haber cumplido con el procedimiento establecido en la norma que se estima infringida, esto no debería ser causa de la formulación de ajuste, sino de una sanción, lo cual no es el sentido o alcance que el legislador quiso dar a la norma ( … ) que para que puede (sic) considerarse como aceptada para pérdida deducible la descomposición o destrucción de bienes, esta destrucción debe COMPROBARSE mediante la INTERVENCIÓN de un AUDITOR FISCAL ( … ) resulta ser que la entidad OMNILIFE ( … ) realizo (sic) la destrucción de bienes, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo quince (15) numeral dos (2) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que consecuencia de esto se procedió a formular el ajuste por la deducción que la entidad hizo dentro de su declaración jurada anual y recibo de pago ( … ) la cual no podía ser aceptada, precisamente por no haberse agotado el procedimiento establecido en el reglamento, es por esa razón que se estima que la interpretación que la Sala sentenciadora hace del artículo que se estima infringido es errónea, toda vez que pretende dar un sentido o alcance, que al final no se esta (sic) atendiendo a la finalidad de la norma, es decir, interpreta erróneamente los objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento, que era precisamente que para establecer la efectiva destrucción de los bienes, era imperativa la intervención de un auditor fiscal ( … ).

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO EMITIDO

»Si la Sala Sentenciadora, hubiese interpretado adecuadamente el contenido del artículo que se denuncia como infringido ( … ) hubiere advertido, que para que el costo y gasto fuera deducible por la descomposición o destrucción de bienes, se debía previamente agotar un procedimiento con la presencia de un agente fiscal ( … ) si la Sala hubiese interpretado de manera adecuada la norma contenida en el artículo quince (15) numeral dos (2) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiese entrado en cuenta de que no es suficiente el presentar las facturas, y reportarlas en su declaración jurada y recibo de pago ( … ) sino que es imperativo, la existencia de un acta suscrita ya sea por el auditor tributario o notario de acuerdo a lo establecido en la norma infringida, para comprobar la destrucción de los bienes, así como el hecho de que el incumplimiento de este procedimiento no puede ser solo constitutivo de una sanción, ya que esto afecta directamente el pago del Impuesto Sobre la Renta (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

Con respecto a este submotivo, la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima manifestó que en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y el presente submotivo, la SAT realizó el mismo razonamiento jurídico, considerando infringido el artículo 15 numeral 2) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que debe desestimarse.

La Procuraduría General de la Nación consideró: «… La Sala debió de haber interpretado que para que el costo y gasto fuera deducible por la descomposición o destrucción de bienes, se debía previamente agotar un procedimiento con la presencia de un agente fiscal de la administración tributaria o bien la presencia de un notario ( … ) en ambos casos que hicieran constar el detalle de los bienes afectados que se darían de baja en el inventario, esto con el objeto de considerar como aceptadas las pérdidas deducibles, sin embargo la Sala sentenciadora no pudo llegar al espíritu de la norma, ya que no le dio (sic) el alcance necesario para poder obtener el objetivo que se necesita».  

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora en el ejercicio de la interpretación de una norma aplicable al caso concreto, le atribuye un sentido o alcance que no tiene, asimismo cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. 

En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora en su fallo interpretó erróneamente el artículo 15 numeral 2) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al darle un sentido distinto al considerar que al no haber cumplido con el procedimiento establecido en dicha norma, no debió ser causa de la formulación de ajuste, sino de una sanción, lo cual no es el sentido o alcance que el legislador quiso dar, ya que claramente establece que para considerar como aceptada el gasto por la pérdida de la descomposición o destrucción de bienes, esta destrucción debe comprobarse mediante la intervención de un auditor fiscal.

La Sala por su parte consideró lo siguiente: «… Pues al inicio del inciso ñ) artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta, únicamente se preceptúa que «las pérdidas por ( … ) descomposición o destrucción de los bienes, debidamente comprobadas, … «, es decir, que ahí no se exige la intervención del auditor fiscal para que se haga efectiva en la deducción de la renta bruta ( … ) En todo caso, a juicio de este Tribunal, las pérdidas que por descomposición o destrucción de bienes que sufrió la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima, estarían comprobadas con las treinta y dos facturas serie Z que aparecen en el listado ( … ) cuyo total asciende a la cantidad a que se refiere el presente ajuste por producto en mal estado no soportado con documentación legal.

Y en cuanto al incumplimiento en que incurrió la entidad demandante, con respecto al numeral 2 del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta, sobre la intervención de un auditor fiscal en los casos de descomposición o destrucción de bienes, es una situación que hubiere dado lugar en todo caso, a que la administración tributaria impusiera a la entidad contribuyente la sanción que contempla el artículo 69 del Código Tributario, por estimarse que tal incumplimiento implica una infracción tributaria a normas de esta naturaleza, pero de índole formal… ».  

Como puede establecerse de la lectura del párrafo precedente, confrontado con la tesis expuesta, la recurrente pretende que se interprete la norma denunciada bajo hechos distintos de los que la Sala tuvo por acreditados, lo cual es contrario a la técnica de casación, pues precisamente la jurisprudencia demanda que cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1 º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe respetarse el o los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, siendo en este caso, que la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima, demostró que la pérdida por descomposición o destrucción de bienes, están justificadas con las treinta y dos facturas identificadas con la serie Z. 

De tal manera que la casacionista, debió variar el hecho a través del submotivo idóneo, lo que no sucedió en el presente caso, imposibilitando a esta Cámara a realizar el análisis del fondo, situación que trae como consecuencia, la improcedencia del subcaso invocado.  

CONSIDERANDO 

IV 

Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Si bien es cierto dentro de las consideraciones hechas por el Tribunal no se establece de manera taxativa que el artículo aplicable es el treinta y nueve (39) literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la lectura de la parte conducente de la sentencia, se concluye en que se refiere específicamente a esta norma ( … ).

»… En el caso que nos ocupa se evidencia como la Sala Sentenciadora, pretende precisamente eso, dar un sentido un alcance que no le corresponde a la norma la cual es por demás clara al establecer de manera taxativa que: ‘ARTíCULO 39. Costo y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: ( … ) b) Los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida. ( … ) «( … ), muy bien entonces no hay lugar a dudas respecto a esta norma, cuando esta señala que no serán deducibles los costos y gastos que NO CORRESPONDEN AL PERIODO ANUAL DE IMPOSICIÓN QUE SE LIQUIDA ( … ).

Honorables Magistrados, no se le puede dar un sentido o alcance a la norma que no corresponde, la Sala señala que la apreciación efectuada por la administración tributaria en cuanto al elemento temporal que adujo para formularlo resulta ser sumamente subjetivo, sin embargo mi representada al efectuar la aplicación de la norma que sirve de base ( … ) del ajuste, lo hace en irrestricta observancia del alcance que el legislador le dio a la norma ( … ) siendo que los bonos reportados por la entidad contribuyente corresponden al año dos mil cinco, efectuando una interpretación adecuada de la ley, esos costos y gastos no son deducible en el periodo de dos mil seis que es el periodo que fue objeto de auditoría de gabinete ( … ).

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO EMITIDO:

»Se estima que si la Sala Sentenciadora, hubiese interpretado de manera adecuada el artículo treinta y nueve (39) literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta hubiere advertido, que efectivamente los gastos reportados por la entidad OMNILIFE ( … ) dentro de su Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta del periodo comprendido del uno (1) de enero de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), relacionados con el pago de bonos del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) no eran procedentes en virtud de no corresponde (sic) al periodo anual que se liquida ( … ) en este casa (sic) el periodo como quedo (sic) anotado corresponde a costos y gastos que se relaciones (sic) con los meses de ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), y no como pretende la Sala Sentenciadora en su interpretación que se tome como gasto valido los bonos que corresponden al mes de DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO ( … ) es evidente no es el sentido o el alcance que el legislador quiso darle a la norma infringida, pues es claro cuando establece PERIODO (sic) ANUAL QUE SE LIQUIDA (ENERO A DICIEMBRE AÑO DOS MIL SEIS)… ».

ALEGACIONES: 

Con respecto a este submotivo, la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima manifestó que: «…. Para incurrir en la interpretación errónea, el juez debe haber seleccionado la norma aplicable a los hechos controvertidos, atribuyéndose un significado y alcance que no tiene.

»El hecho de que el juzgador no recoja la norma invocada por la SAT en la sentencia ( … ) no quiere decir que el juez fue quién la seleccionó y la aplicó a los hechos controvertidos y le esté dando una interpretación errónea. No puede especular la SAT diciendo (página 26): «Honorables Magistrados, si bien es cierto dentro de las consideraciones hechas por el Tribunal NO SE ESTABLECE DE MANERA TAXATIVA QUE EL ARTÍCULO APLICABLE ES EL TREINTA Y NUEVE (39) LITERAL B) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA de la lectura de la parte conducente de la sentencia, se concluye en que se refiere específicamente a esta norma… » ( … ) porque para que este submotivo tenga consistencia la Sala debió consignar expresamente el artículo en la sentencia, lo que no sucedió.  

»Es imposible que se interprete erróneamente un artículo que no forma parte de los fundamentos legales de la sentencia dictada por la Sala… ». La Procuraduría General de la Nación no se pronunció respecto a este submotivo. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El submotivo de interpretación errónea de la ley, es el que debe invocarse cuando el tribunal sentenciador al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, cambia la intención de ésta, dándole un sentido y alcance que no le corresponde.  

La SAT, invoca el presente submotivo, señalando como infringido el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en virtud que la Sala en su sentencia concluye que los costos y gastos reportados por la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima son procedentes, al tener como válidos los bonos que corresponden al mes de diciembre de dos mil cinco, los que fueron registrados como gastos deducibles en la declaración jurada anual del dos mil seis, cuando los mismos no corresponden al período anual que se liquida que es el dos mil seis, dando un sentido o alcance a la norma que no corresponde; siendo la interpretación adecuada que esos costos y gastos no son deducibles en el periodo de dos mil seis, por ser pagos de bonos del mes de diciembre de dos mil cinco.  

Esta Cámara del estudio de las actuaciones, establece que si bien la Sala sentenciadora no señaló de manera concreta la norma que se estima infringida cuando motivó la improcedencia del ajuste en su fallo, se advierte de las páginas diecinueve y veinte de la sentencia sujeto a verificación, que la Sala recurrida describió el ajuste por gastos que no corresponden al periodo anual de imposición que se liquidó, señalando que la base legal fue el artículo 39 literal b) del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala; de esa cuenta se entra a conocer el fondo del asunto.

Para determinar si la tesis de la recurrente es procedente o no, es pertinente indicar el contenido de la norma jurídica que se estima interpretada erróneamente, a efecto de realizar el análisis comparativo, así el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecía que las personas, entes o patrimonios no podrán deducir de su renta bruta, y describe varios incisos entre ellos el b) que contenía los supuestos siguientes: los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida. 

Al respecto, la Sala consideró: «… Ajuste por gastos que no corresponden al periodo anual de imposición que se liquidó, por la cantidad de cuarenta mil novecientos cinco quetzales ( … ) En relación con el ajuste que se comenta, esta Sala estima que la apreciación efectuada por la administración tributaria en cuanto al elemento temporal que adujo para formularlo, resulta ser sumamente subjetiva y no concuerda con lo que la ley establece, elemento que en términos generales se estima o está contemplado como anual, o sea que es al final del ejercicio correspondiente, o que es susceptible eventualmente que durante el mismo así lo determine, que establezca cuál es el monto global de sus egresos y /o de sus ingresos, y con base a ello llegar a la conclusión vinculada con las deducciones que esté facultada para hacer en su renta bruta, determinando de esa manera cuál es su renta imponible. 

Por lo que, habiéndose pagado la contribuyente en el dos mil seis, razón tiene al decir que no podría deducir ese en el período del dos mil cinco, porque no sería lógico ni congruente de conformidad con los principios tributarios… ». Luego de realizar la confrontación entre la tesis expuesta por la entidad recurrente, la norma supuestamente interpretada erróneamente y el razonamiento de la Sala, se advierte que el inciso b) del artículo 39 de la ley antes descrita, regulaba dos presupuestos para la improcedencia de la deducibilidad de gastos o costos de la renta bruta, el primero de ellos deviene cuando no se encuentran respaldados por la documentación legal correspondiente, el cual no es aplicable al presente caso; mientras que el segundo supuesto hace referencia a los costos o gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, siendo éste el aplicable al caso de mérito.

Por lo que la hipótesis jurídica contenida en el artículo 39 inciso b) del Ley del Impuesto Sobre la Renta, no puede interpretarse en el sentido que le otorga la Sala Sentenciadora, como lo es que la contribuyente al haber registrado el pago de los bonos que fueron generados como gastos en un período de imposición diferente al cual fueron liquidados, le concede un alcance que no le corresponde al inciso del artículo infringido, toda vez que la interpretación de la ley, establece un límite para poder reclamarlo; quedando claro la imposibilidad de deducir los gastos originados en el mes de diciembre de dos mil cinco a la renta bruta del período de liquidación del dos mil seis. 

Por lo expuesto se llega a la conclusión que la Sala sentenciadora, interpretó erróneamente el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y como consecuencia, al haberse formulado el ajuste a la entidad contribuyente por haber deducido gastos que no corresponden al período anual de imposición que se liquida, se estima que el mismo resulta procedente y debe confirmarse; por consiguiente, el recurso de casación por el submotivo que se analiza resulta procedente, y como consecuencia se debe casarse parcialmente la sentencia recurrida, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. 

CONSIDERANDO 

V 

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, sin embargo, el artículo 574 del mismo código indica que el juez podrá eximir al vencido de dicho pago, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, se exime el pago de costas a la parte vencida al estimarse que la misma actuó de buena fe. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 622 inciso 6º, 625, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.  

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: 

  1. DESESTIMA el recurso de casación en cuanto al motivo de forma interpuesto; y en relación a los casos de procedencia de fondo consistente en: error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del artículo 15 inciso 2) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 
  2. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 
  3. CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del catorce de abril de dos mil quince y resolviendo conforme a derecho declara: 
    1. sin lugar parcialmente la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; 
    2. confirma parcialmente la resolución número cincuenta y dos guion dos mil doce (52-2012) del nueve de febrero del dos mil doce emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al ajuste al impuesto sobre la renta por gastos que no corresponden al período anual de imposición que se liquida, por cuarenta mil novecientos cinco quetzales (Q40,905.00), en relación a los demás pronunciamiento quedan incólumes. 
  4. No se condena en costas ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto y Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 

Expediente No. 281-2015 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. 

Guatemala, cuatro de julio de dos mil dieciséis. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad OMNILIFE DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO 

I

El artículo 634 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 596, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre qué versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.  

CONSIDERANDO 

II

a) Del recurso de aclaración.

La entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima argumentó en cuanto al recurso de aclaración lo siguiente: «… Por lo que debe ACLARARSE en qué parte del rubro denominado «Ajuste por gastos que no corresponden al período anual de Imposición (sic) que se liquido (sic), … » La Sala, desarrolla y fundamenta su hipótesis sobre el referido artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la renta (sic), ya que de la simple lectura de todo ese rubro y de la cita de leyes no se encuentra citado el relacionado artículo, de tal cuenta que no se encuentra la interpretación a la que la honorable Cámara hace alusión cuando afirma: «Por lo que la hipótesis jurídica contenida en el artículo 39 inciso b) del (sic) Ley del Impuesto sobre la Renta, no puede interpretarse en el sentido que le otorga la Sala Sentenciadora, … «, porque el referido artículo no fue aplicado por la Sala Sentenciadora, LO QUE ES CONTRADICTORIO con lo afirmado por la Honorable Cámara… » 

Esta Cámara estima, que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean oscuros, ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de renovarlos con defecto. 

En el presente caso, esta Cámara al efectuar el estudio del memorial de interposición del recurso de aclaración solicitada, y del pasaje de la sentencia de casación que menciona la entidad recurrente, no aprecia que los conceptos de la misma sean contradictorios entre sí, pues la impugnante al indicar que existe contradicción entre el contenido de la sentencia emitida por la Sala y lo que este tribunal resolvió, evidencia que lo que pretende es que se efectúe un nuevo análisis indicando porque se declaró procedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, lo que resulta inviable realizar a través de la aclaración, pues esta no puede modificar el resultado de una resolución; de esa cuenta, el recurso intentado deviene improcedente.

b) Del recurso de ampliación.

La entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima manifestó lo siguiente: «… En virtud de que la Sala Sentenciadora no apoyó su tesis en el artículo 39 inciso b) del (sic) Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta, debe ampliarse la sentencia confirmándola en su totalidad… ». 

La ampliación al considerarse como un remedio procesal, no tiene como objeto la anulación ni la modificación de un auto o una sentencia, sino la forma de atacar una decisión judicial, cuya interposición compele y autoriza a que los juzgadores se pronuncien sobre alguno de los puntos litigiosos que se hayan omitido. 

En el presente caso, la entidad interponente manifiesta que la Sala sentenciadora no apoyó su tesis en el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que requiere que la misma sea ampliada y confirmada en su totalidad. Para que este remedio proceda, la entidad interponente debe indicar cuál o cuáles son los puntos que esta Cámara dejó de resolver al emitir la sentencia del recurso de casación que fuera interpuesto, y al no realizarlo de esa manera, resulta improcedente el recurso de ampliación.

CITA DE LEYES: 

Artículos: 12, 28, 46, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 596, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: 

SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad Omnilife de Guatemala, Sociedad Anónima. Notifíquese. 

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.