IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. lnterponentes: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles Bermúdez. 

II. Operaciones Alma: Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Mauricio Gonzalez Pineda. 

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.  

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Operaciones Alma, Sociedad Anónima. 

II. La SAT emitió resolución en la cual realizó ajustes sobre el impuesto sobre la renta a la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima. 

III. Contra la resolución que conforma los ajustes la entidad, Operaciones Alma, Sociedad Anónima, interpone recurso de revocatoria, el cual es declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra la resolución del recurso de revocatoria, Operaciones Alma, Sociedad Anónima, planteó la demanda Contenciosa Administrativa. 

V. Mediante incidente de pago, la Sala ordenó continuar el proceso contencioso administrativo únicamente por el ajuste por pérdida por venta de acciones por la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales.

Recursos de casación interpuestos por La Superintendencia De Administración Tributaria y Operaciones Alma, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el dieciocho de mayo de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso 

  1. Es improcedente este submotivo, cuando los argumentos de la casacionista están dirigidos a atacar cuestiones de fondo y no procedimentales. 
  2. Es procedente este submotivo, cuando del Tribunal resuelve de forma distinta a las pretensiones formuladas en el proceso contencioso administrativo. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; 26 y 619 numeral 6º y del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de abril de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por La Superintendencia de Administración Tributaria y Operaciones Alma, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el dieciocho de mayo de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima y para fundamentar el fallo consideró: «… Los magistrados que integramos esta Sala Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las constancias del expediente administrativo y de las que conforman la pieza judicial, podemos establecer que consta dentro de la prueba documental aportada, que la entidad contribuyente, en la Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual, del Impuesto Sobre la Renta, que obra a folio veintisiete de la pieza judicial, en el renglón cuarenta y cinco, en el cual se contabilizaron diferentes rubros, dentro de los cuales se encuentra la pérdida en venta de activos que si bien es cierto la parte actora en su calidad de contribuyente en el renglón cuarenta y cinco de la declaración contabilizó diferentes rubros, dentro de los cuales se encuentra la pérdida en venta de activos; también lo es que esto no genera ningún error para determinar la base imponible, en virtud que en el renglón cuarenta y ocho se descuentan las pérdidas de capital, lo que suma ocho millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve quetzales con setenta y siete centavos (Q8,439,859.77), por lo que nuevamente se puede observar que no se afecta la renta imponible para poder determinar correctamente el impuesto a pagar. 

Así también, en el renglón treinta y cuatro de la declaración jurada, se aprecia lo relacionado a las rentas por ganancias de capital, lo que suma un total de diecinueve millones cien mil setecientos cuarenta y seis quetzales con nueve centavos (Q19,100,746.09), lo que se compensa con los costos y gastos de ganancia de capital que se observan en el renglón cuarenta y ocho, por ocho millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve quetzales con setenta y siete centavos (Q8,439,859. 77), lo que genera un valor neto de ganancias de capital por diez millones seiscientos setenta mil ochocientos ochenta y seis quetzales con treinta y dos centavos (Q10,670,886.32). Y, el diez por ciento (10%) del valor neto de ganancias de capital, provoca un impuesto de un millón sesenta y seis mil ochenta y ocho quetzales con sesenta y tres centavos (Q1,066,088.63), cantidad que fue efectivamente pagada de conformidad con la declaración que fue aportada como medio de prueba documental.

Es por esta razón que este Tribunal no comparte los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria al indicar que en la declaración presentada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período comprendido del uno de julio del año dos mil al treinta de junio del año dos mil uno, se determinó una base imponible menor en la declaración presentada al haber incluido como gastos de operación el valor de las pérdidas de capital, monto que debió compensarse con las ganancias. Luego del análisis de estas normas y de la situación de hecho existente, se concluye que con base a las constancias que obran tanto en el expediente administrativo como las constancias procesales y documentación aportada por la contribuyente y la administración tributaria; el Tribunal es del criterio que la resolución controvertida impugnada a través del proceso contencioso administrativo que se falla, debe revocarse, lo que se hará constar más adelante… ». 

La Sala declaró con lugar el recurso de aclaración interpuesto por la SAT, en el cual indicó: «… Este Tribunal acoge la solicitud de aclaración efectuada por la Superintendencia de Administración Tributaria de esa cuenta ACLARA la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, en el sentido de establecer en el numeral romano II de la parte resolutiva de la sentencia; consecuentemente, REVOCA PARCIALMENTE, la resolución número doscientos treinta y tres guión dos mil cuatro (233-2004) dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, así como la que le sirve de antecedente proferida por la Superintendencia de Administración Tributaria el veintitrés de octubre de dos mil tres, bajo el número SCRC guión cero mil ciento treinta y tres guión dos mil tres (SCRC-01133-2003), y las MODIFICA en el siguiente sentido: 

A) DESVANECE Y DEJA SIN EFECTO el ajuste Por Pérdida por Venta de Acciones, por la suma de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales (4,742,080.00);

B) CONFIRMA expresamente los ajustes al Impuesto Sobre la Renta siguientes: 

  1. GASTOS NO DEDUCIBLES, por un monto de trescientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y ocho quetzales con noventa y un centavos (Q355,398.91); 
  2. GANANCIAS DE CAPITAL por un monto de ciento sesenta mil cuatrocientos ochenta y ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q160,488.33); 
  3. Asimismo se confirman las multa por infracción a los deberes formales impuestas. Aunado a lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de declarar con lugar el recurso de aclaración interpuesto, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo… ». 

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS 

La Superintendencia de Administración Tributaria, invocó:

I. Motivo de forma: 

Submotivo: 

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. 

II. Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

La entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima, invocó:

III. Motivo de forma: 

Submotivo: 

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.  

CONSIDERANDO 

I

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso la SAT argumentó que: «… La Sala establece un hecho totalmente diferente, el cual es incongruente con las acciones que se derivan del proceso, y me refiero específicamente, que si bien es cierto el contribuyente debió haber compensado sus pérdidas con sus ganancias, mi representada en ningún momento le está aceptando la compensación de los Q4, 742,080.00 de pérdidas de capital con la ganancias de capital que obtuvo, puesto que lo correcto era descontar tal cantidad improcedente derivado de la venta de acciones al valor menor en libros, y hacer el cálculo correcto compensado lo que realmente correspondía, no obstante al momento de hacer el análisis fáctico de las constancias procesales, la Sala Segunda articula una argumentación, sin resolver el fondo de la litis, puesto que se manifiesta tan solo por el hecho de que el contribuyente si compensa las pérdidas con la ganancias de capital y que pagó el impuesto sobre ganancias de capital del monto resultante de tal compensación, no obstante Honorables Magistrados, en ningún momento se pronuncia del motivo de la litis, es decir de la no aceptación por parte de mi representada del monto de Q4,742,080.00 por haber vendido las acciones a un valor menor al que le corresponde en libros, tal situación lo corroboró la Sala según las constancias procesales y lo manifiesta la propia Sala al decir lo siguiente:

«( … ) En el caso del análisis sobre la venta de acciones, el valor de la venta no podrá ser menor al valor que corresponda en libros, situación que consta en las actuaciones, que éstas acciones fueron vendidas a un valor por debajo al que tenían en libros a la fecha de la venta de las mismas» por tal razón señaló una total incongruencia de las acciones que fueron objeto del proceso, y específicamente de la forma de resolver errada de la Sala al establecer la razón por una parte y negar la existencia del ajuste por otra parte al hacer un supuesto análisis de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre el Valor Agregado de la siguiente manera:

«( … ) En la declaración jurada y Recibo de pago Anual del Impuesto Sobre la Renta ( … ) en el cual se contabilizaron diferentes rubros, dentro de los cuales se encuentra la pérdida en venta de activos que si bien es cierto, la parte actora en su calidad de contribuyente en el renglón cuarenta y cinco de la declaración contabilizó diferentes rubros, dentro de los cuales se encuentra la pérdida en venta de activos; también lo es que esto no genera ningún error para determinar la base imponible, en virtud que en el renglón cuarenta y ocho se descuentan las pérdidas de capital, lo que suma Q8,439,859.77, por lo que nuevamente se puede observar que no se afecta la renta imponible para poder determinar correctamente el impuesto a pagar. 

Así también en el renglón treinta y cuatro de la declaración jurada, se aprecia lo relacionado a las renta por ganancias de capital, lo que suma un total de Q19,100,746.09, lo que se compensa con los costos y gastos de ganancia de capital que se observan en el renglón cuarenta y ocho, por Q8,439,859. 77, lo que genera un valor neto de ganancias de capital por Q10,670,886.32. 

Y, el diez por ciento (10%) del valor neto de ganancias de capital, provoca un impuesto de Q1,066,088.63, cantidad que fue efectivamente pagada de conformidad con la declaración que fue aportada como medio de prueba documental ( … )». De conformidad con lo anteriormente transcrito la Sala al momento de resolver, utiliza argumentos erróneos, para declarar sin lugar el ajuste procedente, ya que la litis y lo que debió de haber resuelto la Sala es que efectivamente al momento de que el contribuyente vendió las acciones al valor menor en libros de lo que realmente le correspondía, si debía de haber compensado sus pérdidas de capital con sus ganancias de capital, pero sus pérdidas de capital recaían en una menor cantidad, por lo que al momento de compensar tales pérdidas con las ganancias de capital, si realmente se hubiera realizado tal y como correspondía, el monto resultante iba a ser mayor a lo que el contribuyente declaró y por ende el pago a las ganancias de capital iba a ser mayor a lo que realmente pagó, ahí recae la litis versada en el proceso contencioso administrativo, no obstante la Sala al momento de resolver, pasa por alto la verdadera razón del ajuste realizado por mi representada y realiza argumentaciones contradictorias conforme a lo discutido en el proceso contencioso administrativo, es más, la propia Sala al momento de realizar el análisis de las normas le da a tales normas una adecuada interpretación. 

No obstante, al momento de fallar, no refleja una (sic) adecuado encuadramiento de la norma a las constancias procesales, pasando por alto totalmente las argumentaciones vertidas por las partes conforme a lo que era motivo de conflicto y del ajuste procedente; ya que la Sala tomo incongruentemente hechos que no eran objeto de litis (es decir el pago del valor neto de las ganancias de capital derivado de la compensación) y basó su fallo precisamente en el hecho que el contribuyente pagó el resultado de la compensación entre pérdidas de capital y ganancias de capital, sin resolver específicamente que el contribuyente pagó sobre una base incorrecta el monto neto de las ganancias de capital, precisamente por el hecho que el monto de pérdidas de capital compensado con las ganancias de capital, es un monto menor el cual tenía derecho a compensar, por el hecho precisamente de la venta de acciones a un precio menor de su valor real en libros, por tal razón la Sala basó sus argumentaciones en hechos que no eran objeto litigioso, ya que el hecho del ajuste realizado por mi representada en ningún momento fue discutida su procedencia, es por tal razón que se impugna la sentencia contradictoria con los hechos que fueron objeto de la litis y por tal razón que se configura el submotivo que indico en la presente tesis… ». 

ALEGACIONES 

La entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima, sobre el recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… Al respecto mi representada considera, que no puede prosperar el recurso de casación planteado por motivo de forma debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria no cumplió con lo que exige el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece, que los recursos por quebrantamiento sustancial de procedimiento contenidos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil solo serán admitidos si hubiese pedido la subsanación de la falta en la Instancia que se cometió, lo que no ocurrió en este caso debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, a pesar de que consideró que habían incongruencias entre las actuaciones y el fallo, no planteó el recurso de ACLARACIÓN invocando éste error, razón por la que al no haber pedido la subsanación de esto oportunamente no puede acudir a Casación invocando este submotivo… ».  

La Procuraduría General de la Nación hizo un solo pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y manifestó: «… Al momento de resolver, la Honorable Sala no resuelve el fondo del asunto, sino funda sus argumentaciones en el hecho de que el contribuyente si compensó las pérdidas con las ganancias de capital y que pagó el impuesto sobre ganancias de capital del monto resultante de tal compensación, pero en ningún momento hace referencia al motivo de la litis que es» la no aceptación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por el monto de Q4,742,080.00 por haber vendido las acciones de un valor menor al que le corresponde en libros, todo esto está manifestado por la Honorable Sala al emitir la sentencia. 

El punto toral del submotivo en cuestión es que la Honorable Sala al emitir el fallo utiliza argumentaciones erróneas ya que lo que debió de hacer resuelto era que efectivamente al momento de que el contribuyente vendió las acciones al valor menor en libros de lo que realmente le correspondía, si debía de haber compensado las pérdidas de capital con sus ganancias de capital, pero sus pérdidas con las ganancias de capital, por lo que al momento de compensar tales pérdidas con las ganancias de capital, si realmente se hubiera realizado tal y como correspondía, el monto resultante iba a ser mayor a lo que el contribuyente declaró y por ende el pago a las ganancias de capital iba a ser mayor a lo que realmente pagó, ahí recae la litis, la Honorable Sala pasa por alto resolver el punto toral del motivo de ajuste, no refleja un adecuado encuadramiento de la norma a las constancias procesales.

El contribuyente pagó sobre una base (sic) incorrecta el monto neto de las ganancias de capital, precisamente por el hecho que el monto de pérdidas de capital compensado con las ganancia de capital, es un monto menor el cual tenía derecho a compensar; por el hecho precisamente de la venta de acciones a un precio menor de su valor real en libros, por tal razón la Sala basó sus argumentaciones en hechos que no eran el objeto de la litis. Por lo que al momento de argumentar y no dejar una conclusión clara del esquema en cuanto a los puntos presentados en el fallo que le sirven como sustento de su sentencia, deja en un estado de total indefensión a la Superintendencia de Administración Tributaria, porque no entró a conocer los puntos que le dieron origen al ajuste, igualmente no lo conoció como es debido, ya que el punto en el cual basó su fallo fue que extralimitó el fallo del ajuste, sin ver que el pago realizado era menor a lo que realmente le correspondía… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ocurre porque lo que se accionó y se pidió es que se resuelva sobre determinado asunto y el tribunal resuelve sobre otro. El principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos según las pretensiones de las partes.

La congruencia se concibe como la correspondencia, identidad y adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide en la sentencia. Cuando no existe esa conexión lógica entre estos elementos, se incurre en incongruencia, que consiste en que el Juez al emitir su sentencia, pronuncia y resuelve pretensiones no propuestas por las partes o resuelve sobre hechos que no son objeto de controversia; es decir; decide sobre algo que no fue discutido en el proceso, lo que provoca que se aparte del thema decidendum.

En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala quebrantó sustancialmente el procedimiento porque emitió un sentencia no congruente con las acciones que fueron objeto del proceso; específicamente en el ajuste denominado pérdida por venta de acciones por cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales, ya que la contribuyente vendió acciones a un precio menor que el establecido en libros y que la Sala no se pronunció sobre el motivo de la litis que es, la no aceptación de su representada a compensar el monto de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales de pérdidas de capital con las ganancias de capital que obtuvo.

La Sala en su sentencia resolvió: «… En la Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual, del Impuesto Sobre la Renta, que obra a folio veintisiete de la pieza judicial, en el renglón cuarenta y cinco, en el cual se contabilizaron diferentes rubros, dentro de los cuales se encuentra la pérdida en venta de activos que si bien es cierto la parte actora en su calidad de contribuyente en el renglón cuarenta y cinco de la declaración contabilizó diferentes rubros, dentro de los cuales se encuentra la pérdida en venta de activos; también lo es que esto no genera ningún error para determinar la base imponible, en virtud que en el renglón cuarenta y ocho se descuentan las pérdidas de capital, lo que suma ocho millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve quetzales con setenta y siete centavos (Q8,439,859. 77), por lo que nuevamente se puede observar que no se afecta la renta imponible para poder determinar correctamente el impuesto a pagar.

Así también, en el renglón treinta y cuatro de la declaración jurada, se aprecia lo relacionado a las rentas por ganancias de capital, lo que suma un total de diecinueve millones cien mil setecientos cuarenta y seis quetzales con nueve centavos (Q19,100,746.09), lo que se compensa con los costos y gastos de ganancia de capital que se observan en el renglón cuarenta y ocho, por ocho millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve quetzales con setenta y siete centavos (Q8,439,859.77), lo que genera un valor neto de ganancias de capital por diez millones seiscientos setenta mil ochocientos ochenta y seis quetzales con treinta y dos centavos (Q10,670,886.32). Y, el diez por ciento (10%) del valor neto de ganancias de capital, provoca un impuesto de un millón sesenta y seis mil ochenta y ocho quetzales con sesenta y tres centavos (Q1,066,088.63), cantidad que fue efectivamente pagada de conformidad con la declaración que fue aportada como medio de prueba documental… ».  

Esta Cámara al hacer el análisis de rigor entre lo alegado por la casacionista y lo argumentado en la sentencia recurrida, establece que los argumentos que hace valer la SAT no son propios del submotivo invocado, pues la incongruencia debe surgir del objeto del proceso y lo que resolvió la Sala en la parte resolutiva de la sentencia, lo cual no se advierte de los argumentos de la SAT, pues estos van enfocados a atacar el hecho que la Sala tuvo por acreditado, es decir, que el contribuyente compensó las pérdidas de capital con las ganancias de capital al momento de pagar el impuesto sobre ganancias de capital, lo que es pertinente atacar a través de un submotivo de diferente naturaleza. Por lo que el submotivo invocado es improcedente.  

CONSIDERANDO 

II

Del recurso de Casación interpuesto por la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

La entidad contribuyente argumentó que: «… De acuerdo con el escrito de demanda presentado por Operaciones Alma, Sociedad Anónima, lo que fue sometido expresamente al presente proceso fue el ajuste identificado en el numeral tres punto a (3.a) de la literal A) inciso I) de la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número doscientos treinta y tres guión dos mil cuatro emitida en la sesión de veinticinco de marzo de dos mil cuatro dictada dentro del expediente ( … ) habiéndose solicitado únicamente a la Sala que revocara el ajuste «por pérdida en la venta de acciones» y no los otros tres ajustes que habían sido confirmados por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente debió en la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince y el auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince que la aclara, pronunciarse sobre el ajuste «por pérdida en la venta de acciones» y no sobre aquellas acciones que no fueron parte del proceso.

»Al haberse pronunciado la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre otros ajustes que no fueron objeto del proceso, violó el principio de congruencia contenidos en los artículos 14 7 e) de la Ley del Organismo Judicial ( … ) y el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil ( … ).

»Aunado a lo anterior, se aprecia que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia antes señalado, porque además que no había sido objeto de este proceso «la confirmación, modificación o revocaciones de los tres ajustes formulados por GASTOS DEDUCIBLES por Q335,398.91, GANANCIAS DE CAPITAL por Q160,488.33 y MULTAS POR INFRACCIÓN A DEBERES FORMALES», mi representada Operaciones Alma, Sociedad Anónima acreditó en el «incidente de pago» que promovió dentro de este proceso, que estos (sic) ya habían sido pagados ante la Superintendencia de Administración Tributaria, entidad que lo confirmó mediante memorial de fecha ocho de febrero de dos mil siete ( … ).

»Por lo anterior resulta aún más evidente que la Sala no debió pronunciarse en la sentencia ni en el auto que la aclara sobre los tres ajuste relacionados, porque no fueron objeto del proceso y porque además, con la anuencia de las partes, fue acreditado en el incidente de pago que ya fue mencionado, el pago del impuesto, multa e interés que generó estos tres ajustes, con lo cual se verifica que en el presente caso, la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince y específicamente el auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince que la aclara, es incongruente con las acciones del proceso y por ende porque adolece del vicio contenido en el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, sub-caso, el de «Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso» ( … ).

»Finalmente es necesario señalar que el vicio denunciado consta en la parte resolutiva del auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince que declaró con lugar el recurso de aclaración presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, mismo que remite a la parte considerativa de ese mismo auto, en el que se puede apreciar los argumentos propios de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los que declaró con lugar el recurso de aclaración y consecuentemente, por lo cuales confirmó los ajustes tributarios que no fueron objeto del proceso ( … ).

»De haber la Sala dictado una sentencia y auto que lo aclara, de forma congruente con las acciones que fueron objeto del proceso, hubiera declarado sin lugar el recurso de aclaración presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria dejando incólume la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince que contenía únicamente pronunciamiento en relación al ajuste «por pérdida en la venta de acciones» que si estaba cometido al proceso contencioso administrativo ( … ).

»… El vicio en que incurrió la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ocasionó que la Sala confirmará, en el auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, de forma incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso y en perjuicio de Operaciones Almas, Sociedad Anónima ( … ) que vulnera lo dispuesto en el artículo 147 e) de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que ocasionaría que la Superintendencia de Administración Tributaria inicie acciones para obtener un pago que ya fue efectuado por mi representada oportunamente… ».   

ALEGACIONES: 

La Superintendencia de Administración Tributaria a pesar de constar en el expediente que fue notificada, no presentó alegatos respecto al recurso de casación promovido Operaciones Alma, Sociedad Anónima.  

La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… Las argumentaciones presentadas por la entidad OPERACIONES ALMA, SOCIEDAD ANÓNlMA no son válidas, ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en los submotivos planteados, aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma total el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso.  

»La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince no debe ser casada… ».

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos según las pretensiones de las partes. La recurrente al invocar el presente submotivo expone que la Sala sentenciadora, al haber declarado con lugar el recurso de aclaración por parte de la SAT, se pronuncia sobre ajustes que no fueron objeto del proceso contencioso administrativo, lo cual a su juicio es incongruente, por lo que se violaron los artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

De las constancias procesales se establece que la pretensión de la entidad contribuyente, al promover su demanda, estaba dirigida a atacar el ajuste formulado por pérdida en la venta de acciones por la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales (Q4,742,080.00).  

Además, se advierte que en la tramitación del proceso, la recurrente promovió incidente de pago del ajuste por pérdida en la venta de acciones por la suma antes referida, el cual fue declarado con lugar, aceptado, pagado y reconocido en su totalidad, por parte del Tribunal sentenciador. 

De lo antes expuesto, se aprecia entonces que la contribuyente al promover la demanda contenciosa administrativa mostró su desacuerdo únicamente respecto al ajuste por pérdida en la venta de acciones por la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales, y no sobre los demás ajustes formulados por el ente fiscal, esta situación quedó evidenciada al momento de resolver el incidente de pago de los ajustes, donde únicamente fue aprobado por el impugnado en la demanda y no así por gastos no deducibles y ganancias de capital.

No obstante lo anterior, la Sala emite sentencia el dieciocho de mayo de dos mil quince, revocando en su totalidad la resolución controvertida, sin percatarse que la misma en la fase administrativa, había sido revocada parcialmente. Derivado de lo anterior; la SAT planteó aclaración, misma que fue resuelta con lugar el treinta y uno de julio de dos mil quince, en la que: «… ACLARA la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, en el sentido de establecer en el numeral romano II de la parte resolutiva de la sentencia; consecuentemente, REVOCA PARCIALMENTE, la resolución número doscientos treinta y tres guión dos mil cuatro (233- 2004) ( … ), y las MODIFICA en el siguiente sentido:

A) DESVANECE Y DEJA SIN EFECTO el ajuste Por Pérdida por Venta de Acciones, por la suma de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochenta quetzales (4, 742,080.00); 

B) CONFIRMA expresamente los ajustes al Impuesto Sobre la Renta siguientes: 

  1. GASTOS NO DEDUCIBLES, por un monto de trescientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y ocho quetzales con noventa y un centavos (Q.355,398.91); 
  2. GANANCIAS DE CAPITAL por un monto de ciento sesenta mil cuatrocientos ochenta y ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q160,488.33); 
  3. Asimismo se confirman las multa por infracción a los deberes formales impuestas… ».  

Esta Cámara al efectuar el análisis correspondiente, establece que la Sala con los pronunciamientos realizados, incurrió en la infracción denunciada, debido a que se pronunció sobre pretensiones que no fueron objeto de la demanda, lo anterior, se establece al confrontar la parte resolutiva con las consideraciones, pues emite el fallo sobre aspectos que no fue objeto del juicio, lo cual provoca que el mismo infringe el procedimiento. Con dicho actuar, se evidencia que la sentencia impugnada infringe los artículos 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no contener, la parte resolutiva, decisiones expresas y precisas.

Por todo lo considerado, deviene procedente el sub caso invocado, por lo que se debe casar la sentencia, anular el fallo impugnado y remitir los autos a donde corresponde, con el objeto de que se emita una nueva resolución acorde a lo considerado.  

Por los efectos que produce la presente declaración, no se entra analizar el submotivo de fondo planteado por la administración tributaria. 

CONSIDERANDO 

III

El artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si casare la resolución por quebrantamiento substancial del procedimiento, se imputarán las costas y reposición de los autos al Juez o Tribunal. En el presente caso, por considerarse que el actuar de la Sala no evidencia mala fe, procede exonerarla del pago de las costas del recurso.  

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: 

  1. DESESTIMA el recurso de casación promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria En cuanto al submotivo de forma invocado. 
  2. PROCEDENTE el recurso de casación promovido por la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima. 
  3. CASA la sentencia emitida el dieciocho de mayo de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia: 
    1. anula dicha resolución y todo lo actuado con posterioridad, 
    2. se ordena que con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley tomando en cuenta lo considerado en el presente fallo. 
    3. No hay condena en costas. Notifíquese.  

Douglas Rene Charchal Ramos Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nery Oswaldo Medina Méndez; Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.