IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará como SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola del Rosario Malina Rodríguez.
II. Parte contraria: Ricardo González Correa.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La SAT formuló ajustes al impuesto sobre la renta al contribuyente Ricardo González Correa, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
II. Resultado de la audiencia efectuada, la SAT confirmó los ajustes al impuesto sobre la renta. El contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de agosto de dos mil quince.
DOCTRINA:
Defecto de planteamiento:
- Es defectuoso el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación, cuando la recurrente no precisa de forma clara si se denuncia dicho yerro por omisión o tergiversación de los documentos que cuestiona.
- Existe error de planteamiento del submotivo ya relacionado, si la recurrente no desarrolla tesis propia para cada uno de los medios de prueba denunciados.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso ZQ del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL: Guatemala, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de agosto de dos mil quince.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL PERíODO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) ( … ) POR SERVICIOS ADQUIRIDOS QUE NO SON DE USO PERSONAL DEL CONTRIBUYENTE Y SU FAMILIA:
La Superintendencia de Administración Tributaria ( … ) formuló y confirmó el ajuste al Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de dos mil ocho (2008) ( … ) por concepto de crédito por Impuesto al Valor Agregado a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, no procedente por servicios adquiridos que no son de uso personal del contribuyente ni de su familia, derivado de la auditoría efectuada se determinó que el contribuyente reportó (sic) en la planilla para el crédito por Impuesto al Valor Agregado a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, tres facturas por un monto total de doscientos un mil ciento catorce quetzales (Q201,114.00) en las cuales se consigna adquisiciones de bienes y/o servicios que no consideran para uso personal y de su familia, conforme el artículo 37 A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual no procede el reconocimiento de dicho crédito fiscal por las facturas que en su descripción solamente indican «Anticipo de sus sistemas» y «Cancelación sistemas» ( … ) de conformidad con el proceso de fiscalización, el contribuyente reportó (sic) en la planilla del crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, tres facturas ( … ) en las cuales se adquieren bienes y/o servicios que no se consideran para uso personal y de su familia ( … ).
En ese sentido los documentos presentados por la parte actora, son válidos, (sic) fueron presentados en su momento oportuno determinado así por la ley, razón por la cual el no aplicar el artículo 3 7 A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su real y auténtico (sic) sentido, genera incertidumbre y por ende violenta con ello el artículo 239 de la Constitución Política de Guatemala ( … ).
En el presente caso la Administración Tributaria, al no darle ponderación y valoración correcta al artículo 37 A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta genero (sic) inseguridad jurídica, porque dicho artículo es claro al indicar en la parte final lo siguiente: «La no presentación de la planilla, dentro de los primero diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año o la carencia de las facturas o tiquetes citados, hacen improcedente el crédito a cuenta del Impuesto Sobre la Renta». ( … ) Se establece en la norma de aplicación las dos causales, que consisten:
- En la no presentación de la planilla dentro del plazo de diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año, lo cual consta que fue cumplido por el actor, o:
- La carencia de las facturas o tiquetes que se mencionan en la misma ley. Ambos presupuestos necesarios fueron cumplidos a cabalidad por el actor, ya que el incumplimiento de algunos de estos dos originaría la improcedencia del crédito a cuenta del Impuesto Sobre la Renta… ».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO:
Motivo de fondo:
Submotivo:
Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO
I
Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó: «… la Sala ( … ) cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTAN DE DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN DE FORMA EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, pues da una apreciación menor (el resaltado es propio) del contenido de la prueba documental que obra en el expediente administrativo que consiste en integración de renta neta proporcionada por el patrono del señor Ricardo González Correa (sic) el cual consta en el expediente administrativo a folio 55, facturas Serie A con numeración 521 de fecha 29 de septiembre, 535 de fecha 07 de octubre y 17 de noviembre (sic) todas del año 2008, las cuales se encuentran en folios del 111 al 113 inclusive del expediente administrativo; así como la Audiencia conferida, la cual está en los folios del 146 al 151 inclusive ( … ) »El juzgador tergiversa los documentos siguientes: ( … ) (el resaltado es propio).
»Es importante indicar que la Sala sentenciadora no realizó una correcta apreciación de los hechos (el resaltado es propio) pues al omitir analizar los hechos, (el resaltado es propio) pues al omitir analizar los documentos ya referidos (el resaltado es propio) no se percató que se está beneficiando de un acreditamiento evidentemente improcedente, toda vez que no puede considerarse como gasto para uno (sic) personal un teatro en casa y todo en (sic) sistema de audio en el que se erogó más de la mitad de sus ingresos anuales.
»La INCIDENCIA del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que la Sala sentenciadora al apreciar y analizar los documentos presentados (el resaltado es propio), le hubiere proporcionado a un medio de prueba existente materialmente en el proceso, una interpretación ostensiblemente distinta a su real contenido, ya que si hubiese apreciado los documentos anteriormente descritos, (el resaltado es propio) se hubiera percatado que el ajuste no se realizó porque no haya tenido la documentación de respaldo o por la presentación en tiempo de las planillas del Impuesto al Valor Agregado, sino por lo anteriormente descrito y la resolución de la Sala habría sido distinto al confirmar los ajustes formulados por mi representada, por ser técnica y legalmente correctos… ».
ALEGACIONES:
El contribuyente, Ricardo González Correa, al evacuar la vista manifestó que el recurso de casación planteado por la SAT debe ser declarado sin lugar, en virtud que el mismo no cumple con la técnica jurídica que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de esta impugnación. Aunado a lo anterior, señala que la SAT no indicó cuál era el verdadero contenido que el tribunal debió otorgarle al medio de convicción, finalmente indicó que el medio de prueba denunciado no era decisorio para el litigio o variar el sentido de la sentencia.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló que el recurso interpuesto por la casacionista tiene adecuada fundamentación legal y que cumple con todos los requisitos establecidos por la ley, por lo que considera que el mismo debe declararse con lugar.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.
En el presente caso, la casacionista considera que la Sala sentenciadora incurrió en este yerro respecto a la prueba documental que obra en el expediente, consistente en:
- integración de renta neta proporcionada por el patrono del señor Ricardo González Correa;
- factura Serie A con numeración quinientos veintiuno (521) de fecha veintinueve de septiembre del dos mil ocho;
- factura Serie A con numeración quinientos treinta y cinco (535) de fecha siete de octubre de dos mil ocho; y
- factura de fecha diecisiete de noviembre del dos mil ocho.
Esta Cámara previo a pronunciarse sobre el caso de mérito, estima pertinente efectuar algunas consideraciones en torno al recurso de casación, que por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de requisitos legales, así como doctrinarios y jurisprudenciales; aunado a su carácter eminentemente técnico y formalista. Por lo que si se incumple con alguno de estos supuestos, la Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada.
Al analizar el submotivo invocado, esta Cámara advierte que la casacionista incurrió en defecto de planteamiento por las razones siguientes:
a) En el escrito de interposición la casacionista no expone de manera clara y precisa si invoca el presente submotivo porque los medios de prueba fueron omitidos o tergiversados por la Sala sentenciadora, ya que en sus argumentos señala: «El juzgador tergiversa los documentos siguientes» (el resaltado es propio); más adelante expone: «Es importante indicar que la Sala sentenciadora no realizó una correcta apreciación de los hechos pues al omitir analizar los hechos, pues al omitir analizar los documentos ya referidos… » (el resultado es propio); finalmente concluye indicando: «… al apreciar y analizar los documentos presentados (el resultado es propio), le hubiere proporcionado a un medio de prueba existente materialmente en el proceso, una interpretación ostensiblemente distinta a su real contenido… » (el resultado es propio). Se aprecia entonces que en sus razonamientos hace mención indistintamente a los dos supuestos de procedencia, pese a que ambos son excluyentes entre sí.
b) Aunado a lo anterior, la recurrente no desarrolló una tesis para cada medio de prueba, en las que exponga de qué forma la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, pues si bien se individualizan los documentos que cuestiona, formula argumentos de forma global, cuando por el carácter eminentemente técnico del presente medio de impugnación debió realizar razonamientos respecto a cada medio probatorio de forma específica e individual, a efectos de proporcionar elementos de juicio suficientes al Tribunal de Casación. Por lo que ante las falencias apuntadas, que no pueden ser subsanadas de oficio, el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II
No se condena en costas ni se impone multa a la SAT, al estimarse que litigó en defensa de los intereses del fisco.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:
- DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.
- No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.