IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.

II. Parte contraria: Productive Business Solutions (Guatemala), Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente especial en materia aduanal y representante legal, Hugo Roberto Calderón Rossell. 

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, no evacuó la audiencia dentro del presente recurso de casación.

CUESTIONES DE HECHO:

I. El expediente administrativo inició el treinta de noviembre de dos mil diez con la declaración de mercancías; los auditores tributarios verificaron lo declarado por la entidad contribuyente, suscribiendo el acta del nueve de diciembre de dos mil diez, en la que se determinó la existencia de mercancía no declarada. 

II. Después de analizar los argumentos y documentos presentados por la entidad en el escrito de solicitud de rectificación, la SAT emitió resolución del veintisiete de diciembre de dos mil diez, en la que resolvió denegar la rectificación solicitada, se presentó recurso de revisión, que se declaró sin lugar, lo que motivó el planteamiento del recurso de apelación, que se resolvió el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, sin lugar. 

III. En virtud de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.  

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de marzo de dos mil quince.

DOCTRINA:

Interpretación errónea de la ley

Acaece este submotivo cuando se le confiere a una norma un significado distinto del que le corresponde. 

Rectificación de declaración aduanera

La procedencia de la solicitud de rectificación de una declaración aduanera requiere, en uno de sus supuestos legales, que el contribuyente sea quien se percate de la deficiencia contenida en aquella y que de forma inmediata solicite su rectificación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); y el 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de marzo de dos mil quince.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala declaró con lugar la demanda promovida; para el efecto, consideró: «… El Tribunal considera que es errado el criterio de la administración tributaria en relación a que la rectificación debe presentarse antes de que concluya el despacho aduanero y debe hacerse inmediatamente, por cuanto la norma transcrita señala que puede hacerse en cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones; si bien seguido dispone que «deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación», se estima que esa inmediatez se requiere luego que el contribuyente estimó que tenía razones para rectificar su declaración por contener información incorrecta u omisiones.

Por lo tanto, se estima que la rectificación era procedente, ya que con el acta del nueve de diciembre de dos mil diez, número cuatrocientos noventa y nueve guión dos mil diez, no se tiene por iniciado el proceso de verificación, teniendo en cuenta el artículo 36 del Reglamento ibídem, el cual prevé la iniciación de las actuaciones de fiscalización ( … ) Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO:

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Interpretación errónea de la ley.  

CONSIDERANDO 

I

La recurrente expresa que: «… La razón principal que motiva la presentación del presente recurso ( … ) radica básicamente en el hecho de que la entidad contribuyente PRODUCTIVE BUSINESS SOLUTIONS (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, tuvo pleno conocimiento de las discrepancias contenidas dentro de su declaración de mercancías, y siendo que la norma claramente señala que deberá presentarse de manera INMEDIATA, la rectificación de dicha declaración, situación que en el caso que nos ocupa no ocurrió, por lo que mi representada (…) tomó la determinación de declarar la denegatoria de la rectificación solicitada, sin embargo ( … ) la Sala Sentenciadora, cuando hace acopio en sus (sic) sentencia del artículo trescientos treinta y tres (333) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), le da a esta norma un sentido o alcance distinto al que le corresponde de manera taxativa a la norma, es decir no le da el verdadero sentido o alcance a la norma, toda vez que debe entenderse que el contribuyente al momento de ser informado por parte de la Administración Tributaria a través de la Aduana correspondiente, de la discrepancia encontrada en su declaración de manera INMEDIATA debió solicitar la rectificación de la misma, y no esperar que le fueran notificadas las actuaciones administrativas consecuencia de los hallazgos percibidos con ocasión de la revisión física y documental de la mercancía importada (…) 

»Se considera de suma importancia señalar que la entidad ( … ) tuvo pleno conocimiento de las inconsistencias encontradas en su declaración de mercancías el nueve de diciembre de dos mil doce, sin embargo a contrario sensu a lo regulado en el artículo que se denuncia como infringido, no presentó de manera inmediata su solicitud de rectificación de declaración de mercancías, sino fue hasta varios días después que él tomó la decisión de solicitar dicha rectificación, por lo que ( … ) no es procedente que mi representada otorgue dicho beneficio, y es esto precisamente lo que otorga la razonabilidad respecto al submotivo invocado a través del presente recurso extraordinario de casación respecto a la interpretación errónea de la ley, al resolver que es procedente la rectificación solicitado, (sic) cuando es evidente que no se ha respetado el procedimiento consignado en el artículo… ».

ALEGACIONES:  

La entidad contribuyente en cuanto a este submotivo expuso: «… la Honorable Sala ( … ) no erró al interpretar la norma aplicable al caso concreto, pues analizó todo lo establecido en el artículo 333 ( … ) y derivado de ese análisis, interpretó que efectivamente en el presente caso si procedía la rectificación solicitada por mi representada… ». La Procuraduría General de la Nación no hizo pronunciamiento dentro del trámite del recurso de casación.

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma. La recurrente denuncia como infringido el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), para el efecto señala que la Sala no le confiere el verdadero sentido o alcance a la norma, al indicar que la contribuyente podía rectificar su declaración en cualquier momento en que tuviera razones para considerar que aquella contenía información incorrecta o errores, cuando esa disposición prevé que debe realizarse inmediatamente, lo cual no sucedió en el caso de mérito, sino que lo hizo hasta que le fueran notificadas las actuaciones administrativas.

Esta Cámara para determinar si le asiste la razón a la SAT considera oportuno traer a colación lo considerado en el fallo, respecto a la norma que se denuncia como infringida, es así como la Sala indicó: «… es errado el criterio de la administración tributaria en relación a que la rectificación debe presentarse antes de que concluya el despacho aduanero y debe hacerse inmediatamente, por cuanto la norma transcrita señala que puede hacerse en cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones ( … ) se estima que la inmediatez se requiere luego que el contribuyente estimó que tenía razones para rectificar su declaración… ».

Por su parte, el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en su parte conducente, prescribe que: «… En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación. Si la solicitud de rectificación procede, deberá transmitir la declaración de mercancías de rectificación y acompañarla, en su caso, del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes cuando aplique… ».

De la lectura de los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora, se aprecia que esta consideró que la declarante tuvo razones para determinar que la declaración era incorrecta cuando la administración aduanera se percató de dicho extremo según consta en el acta del nueve de diciembre de dos mil diez, por lo que a partir de esta fecha podrá rectificar en cualquier momento, razonamiento que no es acorde con el contenido del artículo que se denuncia como infringido, pues este lo que regula es que los declarantes que tengan razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deben presentar de inmediato una solicitud de rectificación, esto implica que es el propio declarante quien se percata de la existencia de las deficiencias señaladas y al apreciarlas de forma inmediata (en ese mismo instante) solicita la rectificación, por lo que el submotivo invocado deviene procedente y por ende, conforme el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara está en la obligación de resolver la controversia conforme a derecho.  

La entidad contribuyente al formular su demanda indicó: «… que la denegación de la rectificación de la declaración aduanera de importación ( … ) no tiene sustento legal alguno, debido a que el Tribunal Aduanero Nacional, del examen que hizo de las actuaciones pudo y debió de haber constatado que efectivamente MI REPRESENTADA EN EL PRESENTE CASO OBRÓ DE BUENA FE ( … ) que dentro del contenedor iba mercancía que por un error NO IMPUTABLE A ELLA, sino del embarcador ( … ) ya que fue ella misma quien alertó a la Administración de la Aduana de Santo Tomás de Castilla de la mercancía que constituye la razón de la solicitud de la rectificación ( … ) NO señala la norma invocada, pues en ninguna parte indica que la rectificación debe solicitarse de inmediato como ellos no pretenden hacer ver, lo que indica la ley es muy distinto a eso, pues indica que en cualquier momento el declarante puede solicitar la rectificación… ».  

Del estudio de las actuaciones y de lo indicado por la entidad contribuyente se aprecia que: a) el treinta de noviembre del dos mil diez se autorizó la declaración de mercancías ante la Aduana de Santo Tomás de Castilla, originarias de Estados Unidos, la cual obtuvo selectivo y aleatorio rojo; b) según acta del nueve de diciembre de dos mil diez se hizo constar que: «… se realizó la revisión física documental de las mercancías en donde se determinó la existencia de mercancía no declarada contenida en 175 cajas consistentes en impresoras, toner y cartuchos para impresión, cuya mercancía corresponde a las facturas ( … ) se procedió al decomiso de la mercancía descrita en el punto anterior para continuar con el procedimiento correspondiente… »; c) la entidad contribuyente presentó hasta el diecisiete de diciembre de dos mil diez solicitud de rectificación, indicando que al momento de ser presentada ante la aduana para pasar selectivo respectivo, se percataron que por error atribuible al embarcador GAP FORWARDING, INCORPORATED se omitió consignar las facturas relacionadas con la mercancía no declarada.

En atención a los extremos relacionados, se advierte que los agravios denunciados por la entidad contribuyente no pueden ser considerados válidos, pues existen incongruencias en cuanto a lo expresado, en primer término señala que el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano no requiere que la rectificación deba solicitarse de inmediato, lo cual no es cierto, toda vez que el citado artículo, en el primer párrafo, especifica que: «… En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación… ».

Ahora bien, en cuanto a que la entidad indicó que fue ella quien alertó a la administración de la Aduana de Santo Tomás de Castilla de la mercancía que constituye la razón de la solicitud de la rectificación, se establece que según las actuaciones antes descritas, la diligencia solicitada fue presentada varios días después de que la administración aduanera aceptara la declaración de mercancías, y realizara el procedimiento de revisión específico, del cual se constató la existencia de mercancía no declarada, con lo que se desvirtúa la afirmación de que la entidad fue quien alertó y se percató de la deficiencia contenida en la declaración, por lo que su actuar no encuadra dentro de lo regulado en el primer párrafo del artículo denunciado, lo que evidencia la improcedencia de la solicitud de rectificación formulada, como correctamente fue apreciado por la autoridad administrativa. 

CONSIDERANDO 

II 

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso; por su parte, el artículo 5 7 4 de ese cuerpo normativo, prevé la facultad de eximirla. Por lo que en observancia a tal disposición, se exime del pago de las costas procesales a la entidad contribuyente.  

LEYES APLICABLES:  

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 620, 621 inciso 1 º y 63 5 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.  

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

  1. PROCEDENTE el recurso de casación. 
  2. CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de marzo de dos mil quince, y al resolver conforme a derecho declara: 
    1. SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad Productive Business Solutions (Guatemala), Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. 
    2. CONFIRMA la resolución número cero cuatro guión dos mil catorce (04-2014) que emitió el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como las que le sirven de antecedentes. 
  3. Se exime del pago de costas a la parte vencida, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.