IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. lnterponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.
II. Parte contraria: Grupo Nous, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Zulma Judith Alvarado Castellanos.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La SAT procedió a auditar a la entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima, y determinó que procedía realizar ajustes al Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, del período comprendido de enero a diciembre del año dos mil once, y del Impuesto de Solidaridad de enero a junio del año dos mil doce.
Posteriormente la SAT los confirmó.
II. En contra de la resolución antes mencionada, la entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. En contra de la resolución administrativa antes referida, planteó demanda contencioso administrativa.
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre del año dos mil quince.
DOCTRINA:
Error de hecho en la apreciación de la prueba
No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los medios probatorios denunciados contienen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basaron los ajustes, por lo que es ilógico suponer que fueron omitidos por la Sala.
Violación de ley por inaplicación
Es improcedente el submotivo planteado, cuando se denuncia la inaplicación de una norma que no es pertinente para la resolución de la controversia.
Aplicación indebida de la ley
No incurre en el submotivo de aplicación indebida, la Sala que aplica la norma correcta que resuelve la controversia del caso que se está conociendo.
Interpretación errónea de ley
No procede el submotivo de interpretación errónea de ley cuando quien juzga otorga el alcance y sentido que le corresponde a la norma aplicada. Artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
El pago del porcentaje que realiza un comerciante, a los emisores de tarjetas de crédito o débito por su uso, se considera costo necesario para conservar la fuente productora de renta gravada del contribuyente, ya que actualmente es una forma de pago ágil y segura que la mayoría de clientes utilizan para cancelar por el producto obtenido, y con ello se genera la renta gravada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 98 incisos 3) y 8) del Código Tributario; y 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre de dos mil quince.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, confirma los ajustes identificados como
A) Impuesto al valor agregado de enero a diciembre de dos mil once (2011).
A.1) Crédito fiscal no procedente, por no contar con la documentación legal correspondiente por la cantidad de tres mil novecientos setenta y tres quetzales con cuarenta y dos centavos (Q3,973.42);
A.2) Ajuste al débito fiscal omitido, por ventas no registradas, ni declaradas por la cantidad de ciento seis mil ciento cuatro quetzales con setenta y ocho centavos de quetzal (Q106,104.78);
A.3) Débito fiscal omitido por evaporación de combustible por la cantidad de veintiún mil quinientos setenta quetzales con veintidós centavos de quetzal (Q21,570.22);
B) Impuesto sobre la renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil once (2011).
B.1) Omisión de ingresos por ventas de combustible no registradas ni declaradas, por la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos seis quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q884,206.55);
B.2) Costo no deducible por exceso de cálculo de evaporación de combustibles por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil setecientos treinta y nueve quetzales con noventa y tres centavos de quetzal (Q165,739.93);
B.3) Gastos no deducibles por no tener su origen en el negocio por la cantidad de veintisiete mil quinientos sesenta y nueve quetzales (Q27,569.00); y revoca los ajustes identificados como;
B.4) Reclasificación de costos de ventas a gastos de operación por la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos treinta y ocho quetzales con sesenta y un centavos de quetzal (Q132,538.61); y
C) Impuesto de solidaridad de enero a junio de dos mil doce (2012). Ajustes a la base imponible declarada por diez millones ciento treinta y ocho mil quinientos sesenta quetzales con sesenta y cuatro centavos de quetzal (Q10, 138,560.64). Para el efecto considero: « … esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que ( … ) es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma:
A) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
A.1) CRÉDITO (sic) FISCAL NO PROCEDENTE, POR NO CONTAR CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR LA CANTIDAD DE TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (Q3,973.42): Se estableció que la contribuyente en el crédito fiscal registrado y declarado incluyó facturas emitidas por Telecomunicaciones de Guatemala y Empresa Eléctrica de Guatemala, ambas sociedades anónimas, que están a nombre de otros contribuyentes y en las cuales se consigna un número de identificación tributaria diferente al suyo, ( … ) la actora sostiene que con respecto a dicho ajuste presenta su inconformidad, pues ( … ) se encasillan los pagos por concepto de fluido eléctrico y servicio de telefonía y son fiscalmente desgravables cuando cumplen con el requisito de estar vinculados directamente a la actividad económica que el ente mercantil desarrolla, como ocurre en el presente caso ( … ) hace deducir a este Tribunal que sí existe un contrato de arrendamiento por las instalaciones mencionadas, sin embargo la actora dentro del expediente judicial nunca presentó los contratos de arrendamiento que podrían vincular objetivamente a los sujetos a los cuales aparece emitidos las facturas por servicio de energía eléctrica y servicio telefónico, con la actora que efectivamente es la arrendataria de los inmuebles en donde se encuentran datados los servicios en mención, por lo que en base a la falta de información proporcionada de la actora, este Tribunal en base al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no puede menos que aceptar los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria y declara sin lugar la impugnación del ajuste formulado el cual es aceptado en la forma en que se determinó por parte de la entidad fiscalizadora. ( … )
»A.2) AJUSTE AL DÉBiTO FISCAL OMITIDO, POR VENTAS NO REGISTRADAS, NI DECLARADAS POR LA CANTIDAD DE CIENTO SEIS MIL CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE QUETZAL: (Q106,104.78): ( … ) Esta Sala ( … ) considera necesario iniciar el análisis del presente ajuste en base al artículo 98 numeral 3 del Código Tributario ( … ) Este artículo ( … ) otorga atribuciones específicas al ente fiscalizador, como lo sería el establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente ( … ) es por ello que en el presente caso esta Sala pudo establecer por medio del expediente administrativo que tuvo a la vista, que la Superintendencia de Administración Tributaria verificó (sic) por todos los medios e instrumentos necesarios como lo sería los documentos contables y los libros de la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, para poder posteriormente establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, para no acudir al establecimiento de índices o promedios establecidos en el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, ya que el mismo es únicamente, el complemento para la mejor determinación de los tributos y no aplicarlo en forma directa como lo hizo la Superintendencia de Administración Tributaria que utilizó (sic) el mecanismo del establecimiento de índices y promedios, cuando tuvo a su alcance toda la información necesaria para el establecimiento del hecho generador y el monto del tributo que en el presente caso fue el Impuesto al Valor Agregado, pudiendo realizarlo de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario ( … ) y no acudir la entidad fiscalizadora a una presunción para la determinación de la obligación tributaria como sucedió en el presente caso, ya que no se puede presumir al reconocimiento de compras netas no contabilizadas ni declaradas, con tan solo comparar un margen promedio de precios mensuales de venta, aplicándolo a todos los productos por igual ( … ) se tuvieron que revisar los documentos que respaldan las ventas y compras, así como el rastreo de inventarios, en los cuales se pueda determinar técnicamente que existió omisión por parte de la contribuyente al no registrar y declarar la totalidad de ingresos gravados, circunstancia esta última.
La Superintendencia de Administración Tributaria acude a una ficción para determinar la obligación tributaria de la contribuyente, sin tomar en cuenta que tuvo a su alcance todos los elementos de información necesarios para poder establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo y no establecer la obligación tributaria por medio de promedios como lo hizo en el presente caso, traspasando no solo los límites de la ley aplicable como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino desnaturalizando el contenido del Código Tributario en su artículo 98 numeral 8, porque acude al mismo en su aplicación, sin tomar en cuenta que el mismo solo es un complemento para la mejor determinación de los tributos y no en aplicación directa para el (sic) determinación de los tributos y no en complemento para la mejor determinación de los tributos y no en aplicación directa para el establecimiento de la obligación tributaria. ( … ) esta Sala, ha indicado que la Administración Tributaria debe de seguir sus criterios administrativos ( … ) y, en principio concuerda con el criterio de este Tribunal, ya que el establecer índices y promedios es únicamente como un mecanismo complementario en la determinación de la obligación tributaria y no puede desde ningún punto de vista convertirse en el único instrumento para el establecimiento de que la obligación tributaria, desconociendo toda la información contable que el sujeto pasivo presentó (sic) y que tuvo al alcance la Administración Tributaria. ( … ) La Superintendencia de Administración Tributaria acude a una ficción para determinar la obligación tributaria de la contribuyente, sin tomar en cuenta que tuvo a su alcance todos los elementos de información necesarios ( … ) traspasando no solo los límites de la ley aplicable como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino desnaturalizando el contenido del Código Tributario en su artículo 98 numeral 8, porque acude al mismo en su aplicación, sin tomar en cuenta que el mismo solo es un complemento para la mejor determinación de los tributos y no en aplicación directa para el establecimiento de la obligación tributaria. ( … ) Es en base a lo anterior que este tribunal no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado ( … ).
»A.3) DÉBITO FISCAL OMITIDO POR EVAPORACIÓN DE COMBUSTIBLE POR LA CANTIDAD DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA QUETZALES CON VEiNTIDOS (sic) CENTAVOS DE QUETZAL (Q21,570.22): ( … ) en el presente caso no existe obligación o carga obligacional que vincule al contribuyente con un deber de pagar Impuesto al Valor Agregado por una merma que es producto de la evaporación de los combustibles que expende, ya que eso sería por demás ilegal y arbitrario por la carencia del supuesto de hecho que incluya dicha obligación, es por ello, que el artículo 98 literal (sic) 3 del mismo cuerpo legal ( … ) exige que la Administración Tributaria establezca con precisión el hecho generador y el monto del tributo, pero cuando el mismo no existe no puede exigirse, esa claridad diametral no tiene comparación, es por ello que el simple hecho de exigir el cumplimiento de una obligación que no tiene contenido normativo podría violentar normas de carácter constitucional. ( … ) Es por todo lo anterior que el ajuste formulado no puede prosperar por carecer de sustento normativo, y de esa forma deberá resolverse.
»B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
B. l) OMISIÓN (sic) DE INGRESOS POR VENTAS DE COMBUSTIBLE NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS QUETZALES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE QUETZAL (Q884,206.55): ( … ) esta Sala pudo establecer por medio del expediente administrativo que tuvo a la vista, que la Superintendencia de Administración Tributaria verifico (sic) por todos los medios e instrumentos necesarios como lo (sic) sería los documentos contables y los libros de la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, para poder posteriormente establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, para no acudir al establecimiento de índices o promedios establecidos en el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, ya que el mismo es únicamente, el complemento para la mejor determinación de los tributos y no aplicarlo en forma directa como lo hizo la Superintendencia de Administración Tributaria que utilizó (sic) el mecanismo del establecimiento de índices y promedios, cuando tuvo a su alcance toda la información necesaria para el establecimiento del hecho generador y el monto del tributo que en el presente caso fue el Impuesto al Valor Agregado, pudiendo realizarlo de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario ( … ) y no acudir la entidad fiscalizadora a una presunción para la determinación de la obligación tributaria como sucedió en el presente casó, ya que no se puede presumir al reconocimiento de compras netas no contabilizadas ni declaradas, con tan solo comparar determinar un margen promedio de precios mensuales de venta.
( … ) La Superintendencia de Administración Tributaria acude a una ficción para determinar la obligación tributaria de la contribuyente, sin tomar en cuenta que tuvo a su alcance todos los elementos de información necesarios para poder establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo y no establecer la obligación tributaria por medio de promedios como lo hizo en el presente caso, traspasando no solo los límites de la ley aplicable como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino desnaturalizando el contenido del Código Tributario en su artículo 98 numeral 8 ( … ) sin tomar en cuenta que el mismo solo es un complemento para la mejor determinación de los tributos y no en aplicación directa para el establecimiento de la obligación tributaria.
( … ) De igual forma no se toma en cuenta que la merma o evaporación de combustibles es un costo para el expendedor del producto porque nunca se ha podido vender como se menciona en el ajuste formulado por omisión de ingresos por ventas de combustibles, no registradas ni declaradas. ( … ) de esa forma deberá tomarse el criterio técnico del Ministerio de Energía y Minas que sostiene que las mermas son diferenciales por evaporación en razón deben de aplicarse como costo de operación ( … ) Este Tribunal realizar (sic) dicha delimitación en virtud que la entidad fiscalizadora solo puede hacer lo que la ley de (sic) determina, en el presente caso no existe obligación o carga obligacional que vincule al contribuyente con un deber de pagar impuesto al Valor Agregado por una merma ( … ) ya que eso sería por demás ilegal y arbitrario por la carencia del supuesto de hecho que incluya dicha obligación. ( … ) Es en base a lo anterior que este tribunal no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado ( … ).
»B.2) COSTO NO DEDUCIBLE POR EXCESO DE CÁLCULO (sic) DE EVAPORACIÓN DE COMBUSTIBLES POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE QUETZAL (Q165,739.93): ( … ) Este Tribunal al realizar dicha delimitación en virtud que la entidad fiscalizadora solo puede hacer lo que la ley de (sic) determina, en el presente caso no existe obligación o carga obligacional que vincule al contribuyente con no reconocerle un costo basado en la premisa de un exceso de cálculo de evaporación, ya que la merma que es producto de la evaporación de los combustibles que expende, ya que eso sería por demás ilegal y arbitrario ( … ) Es por todo lo anterior que el ajuste formulado no puede prosperar por carecer de sustento normativo, y de esa forma deberá resolverse.
»B.3) GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO TENER SU ORIGEN EN EL NEGOCIO POR LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE QUETZALES (Q27,569.00): En el presente asunto, esta Sala considera que en base a los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, y al dictamen emitido por la Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán que sostiene que sí hubo gastos no deducibles por la cantidad de veintisiete mil quinientos sesenta y nueve quetzales (Q27,569.00) como lo determino (sic) la Superintendencia de Administración Tributaria, de esa cuenta la parte actora solo argumenta y no presenta pruebas de dichos argumentos, razón por la cual este Tribunal ( … ) no puede menos que aceptar los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria y declarar sin lugar la impugnación del ajuste formulado el cual es aceptado en la forma en que se determino (sic) por parte de la entidad fiscalizadora y de esa forma debe resolverse ( … )
»B.4) RECLASIFICACIÓN (sic) DE COSTOS DE VENTAS A GASTOS DE OPERACIÓN POR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE QUETZAL (Q132,538.61): ( … ) Esta Sala considera que ( … ) se consolida el concepto efectivo delimitado en forma genérica de todos aquellos costos y gastos que pueden ser deducibles, pero que sean necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas ( … ) Es por lo anterior que los costos y gastos, podrían integrarse la (sic) como la medida de valoración que se aplica a todos los bienes que se realizan o los servicios que se prestan, y como todos los decrementos que son necesarios para producir algo o prestar un servicio. En el caso que nos ocupa las comisiones que se pagan a las entidades que prestan su servicio de tarjeta de crédito o debito (sic), son necesarias para producir porque algunos de los pagos que se realizan a la actora por parte de los consumidores finales de combustibles se realizan por este mecanismo y no por el pago en efectivo, por lo que es de alguna forma necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, es por ello que el ajuste deviene en improcedente por falta de justificación normativa y de esa forma deberá resolverse.
»C) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD DE ENERO A JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012). AJUSTES A LA BASE IMPONIBLE DECLARADA POR DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q10,138,560.64): ( … ) esta Sala considera necesario previo a realizar el análisis correspondiente que de acuerdo con lo considerado anteriormente en los ajustes revisados, dentro de la resolución impugnada se ha determinado por este Tribunal que se ha revocado los ajustes al Impuesto Al Valor Agregado que se identifican como A punto dos (A.2), A punto tres (A.3), al Impuesto Sobre la Renta identificados como B punto uno (B.1), B punto dos (B.2) y B punto cuatro (B.4); Dichos ajustes que han sido revocados en esta sentencia, de alguna forma al haberlos confirmado la entidad fiscalizadora, originó (sic) el incremento en la base imponible que hace que la Administración Tributaria, haya determinado que la contribuyente tenía que pagar el Impuesto a la Solidaridad correspondiente ( … ) En base a la argumentación de este Tribunal, el dictamen técnico indica que el margen bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal es inferior al cuatro por ciento (4%), contrasta con lo sostenido por la Superintendencia de Administración Tributaria, que sostiene que el contribuyente obtuvo un margen superior, en razón de lo cual este tribunal continúa sosteniendo que el ajuste es improcedente por la argumentación desarrollada el cual no puede prosperar y de esa forma deberá resolverse».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:
Motivo de fondo:
Submotivos:
- a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
- b) Violación por inaplicación del artículo 98 inciso 8) del Código Tributario.
- e) Aplicación indebida del artículo 98 inciso 3) del Código Tributario.
- d) Interpretación errónea del artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CONSIDERANDO
I
Error de hecho en la apreciación de la prueba la casacionista, referente al presente submotivo expuso: «… se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por omisión de los siguientes medios probatorios ( … )
»? Informe de Auditores Tributarios número I guión SAT guión GRC guión DF guión SO guión OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE guión DOS MIL DOCE, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce.
» … demuestra específicamente que se revisaron todas y cada una de las facturas que fueron presentadas por la entidad contribuyente y que forman parte del expediente administrativo, en tal documento constan los procedimientos aplicados y resultados de cada uno de los procedimientos, en donde los auditores tributarios procedieron a revisar no solo las declaraciones presentadas, los estados financieros de la entidad contribuyente, los libros, los inventarios iniciales y finales, integraciones certificadas por el contador general de la entidad contribuyente, y por supuesto la documentación de soporte de las ventas, es decir las facturas presentadas por el contribuyente en la fase administrativa ( … ) tal informe prueba en forma idónea y efectiva que fueron revisados todos los documentos presentados por la entidad actora, y ya que estos en su totalidad no fueron suficientes la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó información adicional y documentos de pago adicionales, tal y como consta en tal documento, para lograr establecer con precisión el establecimiento del hecho generador y el monto del tributo, tanto en el Impuesto al Valor Agregado por débito fiscal omitido, así como Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos y consecuentemente el Impuesto de Solidaridad, en cada uno de los ajustes ( … ) y además ( … ) la entidad contribuyente ( … ) se abstuvo de presentar todos y cada uno de los documentos que fueron requeridos en su momento oportuno, por ende la falta de precisión precisamente en el hecho generador, fue imputable a la entidad contribuyente ( … )
»? Informe número I guión SAT guión GRC guión DRN guión SR guión CERO CERO UNO guión DOS MIL TRECE de fecha once de marzo de dos mil trece, que se encuentra en el expediente administrativo que fue aportado como prueba dentro del proceso contencioso administrativo.
» … El contribuyente no presentó toda la documentación que le fue requerida y notificado tal requerimiento ( … ) y por ende ( … ) este documento que se cita como omitido fue precisamente realizado en la fase administrativa con el objeto de establecer de forma precisa el hecho generador, y adecuar la Audiencia para que al contribuyente no se le mermara su derecho al debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto este documento que se cita omitido por el tribunal sentenciador demuestra que se hicieron constantes requerimientos de información a la entidad contribuyente y esta no las presentó ( … )
»? Resolución número GRC guión R guión DOS MIL CATORCE guión CERO DOS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintitrés de abril de dos mil catorce.
»En la resolución administrativa descrita, se demuestra y prueba con precisión que el contribuyente no facturó la totalidad de las ventas de combustibles efectuadas, extremo que se estableció al integrar al cien por ciento de las compras realizadas, y demuestra los procedimientos realizados por los auditores tributarios nombrados para el efecto, y se establece de tal manera la determinación de las compras y ventas, y los procedimientos utilizados por los auditores tributarios en cuanto a los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta y por ende al Impuesto de Solidaridad que deviene de la confirmación de los impuestos anteriores, puesto que modifica la base imponible del contribuyente, por tal razón la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil deberá de entrar a conocer y analizar. » … el ajuste fue confirmado por mi representada, derivada de que la parte actora no facturó, no contabilizó, ni declaró ventas realizadas esto a su vez generó ajustes tanto al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto de Solidaridad efectivamente, por medio de los cuales la Administración Tributaria por medio de las facultades legales y atribuciones que posee, utilizó procedimientos en las determinación de la base imponible de los ajustes realizados, contenidos en las leyes de la materia que los regulan, por lo que revisten legalidad y que los resultados obtenidos son reflejo de la información contenida en los elementos de fiscalización que establece el Código Tributario, es decir, las declaraciones correspondientes, las facturas ya emitidas y presentadas, los libros de ventas y servicios prestados y compras y servicios adquirido, además de los cuadros certificados por el representante legal de la entidad contribuyente ( … ) »Si la Sala sentenciadora no hubiese omitido el análisis de los documentos ( … ) »Las conclusiones obtenidas de los documentos apreciados individualizados al inicio del presente memorial, arribaría a la conclusión que los ajustes realizados por la Administración Tributaria ERAN PROCEDENTES… ».
Alegaciones
La entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima manifiesta que si bien es cierto los medios de prueba que individualizó la administración tributaria obran en el expediente administrativo, cierto es que ninguno de esos medios de prueba son determinantes para casar la sentencia que se recurrió y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa que promovió en contra la Administración Tributaria. Continúa manifestando que para la procedencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, es necesario que los documentos denunciados como omitidos sean determinantes en la resolución de la controversia, por lo que tal submotivo no puede subsistir, cuando se considera que de conocerse dichos medios de prueba el resultado no hubiese variado. Por último expone que para alegarse dicho submotivo, no es suficiente para casar el fallo impugnado el hecho que el Tribunal de casación se cerciore que efectivamente se incurrió en la omisión denunciada, sino que es necesario que las pruebas omitidas influyan en el pronunciamiento. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la sentencia objeto del presente recurso, la Sala efectuó un análisis del impuesto a pagar sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, por lo que en tal virtud el recurso de casación de fondo debe ser declarado procedente.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El error de hecho en la apreciación de la prueba resulta de una omisión en el análisis de la prueba aportada a un proceso o por la tergiversación de su contenido. El error señalado debe ser de tal incidencia para el proceso que motive la variación de la sentencia impugnada. En el presente caso, la recurrente aduce que la Sala sentenciadora incurrió en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, debido a que al momento de emitir el fallo omitió tomar en cuenta los documentos siguientes: a) Informe I guión SAT guión GRC guión DF guión SO guión ochocientos setenta y siete guión dos mil doce (I-SAT-GRC-DF-S0-877-2012) del treinta y uno de agosto de dos mil doce; b) Informe I guión SAT guión GRC guión DRN guión SR guión cero cero uno guión dos mil trece (1-SAT-GRC-DRN-SR-001-2013) del once de marzo de dos mil trece; y e) Resolución número GRC guión R guión dos mil catorce guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero doscientos cuarenta y seis (GRC-R-2014-02-01-000246), emitida por la SAT el veintitrés de abril de dos mil catorce.
Con respecto a los informes I guión SAT guión GRC guión DF guión SO guión ochocientos setenta y siete guión dos mil doce (I-SAT-GRC-DF-S0-877-2012) del treinta y uno de agosto de dos mil doce, 1 guión SAT guión GRC guión DRN guión SR guión cero cero uno guión dos mil trece (I-SAT-GRC-DRN-SR-001-2013) del once de marzo de dos mil trece, esta Cámara considera que los mismos contienen las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron a la SAT para formular los ajustes que provocaron el inicio de la presente litis. Posteriormente, luego de la audiencia otorgada a la entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima, estos ajustes fueron confirmados mediante la resolución número GRC guión R guión dos mil catorce guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero doscientos cuarenta y seis (GRC-R-2014-02-01-000246), emitida el veintitrés de abril de dos mil catorce, que también es impugnada de omisa por la Sala; es por su contenido que se considera innegable que la Sala haya omitido apreciar dichos documentos, aún cuando expresamente no se hayan transcrito en la sentencia.
Anulado a lo anterior, de la lectura del fallo impugnado, esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora en su Considerando II, expresamente hace una relación de hechos en donde menciona: «… En ese orden de ideas la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), procedió a emitir la resolución identificada con el número GRC guión R guión dos mil catorce guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero doscientos cuarenta y seis (GRC-R-2014-02-01-000246), por medio de la cual se resuelve confirmar los ajustes al impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de Solidaridad… ».
Esta Cámara al analizar los argumentos esgrimidos por la casacionista, aprecia que la demanda contencioso administrativa se originó como consecuencia de los ajustes confirmados en la resolución denunciada como omitida, mismos que fueron formulados en informes que también fueron señalados como omitidos, por lo que considera, que si bien es cierto, la Sala sentenciadora únicamente hace una breve alusión de la resolución cuestionada, es la simple mención la que denota que sí fue apreciada y considerada por la Sala al momento de emitir el fallo. Es menester manifestar que se infiere que los documentos que la recurrente denuncia como omitidos, forman parte del expediente administrativo, pues en esa resolución, motivada por los informes aludidos, se encuentran contenidos los argumentos que la entidad contribuyente ataca al interponer el recurso de revocatoria, mismo que posteriormente da paso a un análisis realizado por el Directorio de la SAT y motiva la consecuente decisión del medio de impugnación relacionado, al confirmar el ajuste; dicho de otra manera, resulta lógico determinar que la Sala sí tomó en consideración los documentos denunciados como omitidos, para resolver la controversia. De lo anteriormente considerado, se infiere que habría sido materialmente imposible para el Tribunal resolver la litis si no hubiese tenido conocimiento de los aspectos contenidos en los documentos que se denuncian como omitidos, ya que en ellos se encuentran aspectos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan los ajustes formulados a la entidad contribuyente, los cuales dan vida al proceso que nos ocupa, como ya se expuso antes; derivado de lo considerado, se concluye que la Sala no pudo haber incurrido en el yerro denunciado, razón por la cual esta Cámara considera que el submotivo invocado debe ser desestimado.
CONSIDERANDO
II
Violación de ley por inaplicación
Para el efecto la casacionista expuso en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación: «… mi representada (sic) plantea el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO, NUMERAL OCHO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, en la sentencia ahora recurrida, toda vez que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre los ajustes procedentes, la Sala en su sentencia eligió como norma preferente la correspondiente, no obstante al mismo artículo del código Tributario, pero con un numeral distinto que cambió por completo el sentido del fallo y de las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, tal y como lo manifiesta la propia Sala ( … ) se colige que el Tribunal escogió la norma incorrecta para decidir revocar los ajustes correspondientes tomando en cuenta normas tributarias específicas de cada uno de los ajustes realizados, si no solo de la facultad de la Administración Tributaria para utilizar promedios de venta para establecer el hecho generador y el monto del tributo.
»La Sala al momento de resolver debió tomar en cuenta lo establecido por el artículo noventa y ocho del Código Tributario, que faculta a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, utilidad neta ( … ) para la mejor determinación de los tributos (sic) esto a su vez incide en los ajustes tanto al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de Solidaridad correspondientemente ( … ) por lo tanto ( … ) se dejó de aplicar el artículo 98 numeral 8) del Código Tributario, que establece la facultad que tienen los auditores tributarios de establecer promedios de utilidad bruta, que en este caso en específico y conforme la aplicación que debió hacer del Artículo 98 numeral 8) claramente establece como una permisión realizar «índices y promedios de venta» que en el presente caso de hecho así sucedió ( … )
»Si la Sala hubiere aplicado de conformidad el contenido de la norma como corresponde ( … ) se hubiera percatado que definitivamente la Administración Tributaria tiene permitido establecer promedios de utilidad bruta, para la mejor determinación de los tributos, ya que es basta la información que consta en el expediente administrativo y en los hechos alegados en la fase judicial ( … ) »De tal manera, que el fallo hubiere sido distinto, y la Sala sentenciadora hubiera confirmado el ajuste efectuado por la Administración Tributaria ( … )»
ALEGACIONES:
La entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima manifestó que al examinar el fallo recurrido se determina que la Sala reprochada sí aplicó el artículo 98 numeral 8) del Código Tributario, al indicar que esa norma es únicamente el complemento para la mejor determinación de los tributos y no aplicarlo en forma directa como lo hizo la SAT que utilizó el mecanismo de establecimiento de índices y promedios, cuando tuvo a su alcance toda la información necesaria para el establecimiento del hecho generador y el monto del tributo. Continúa manifestando que no se puede presumir al reconocimiento de compras netas no contabilizadas ni declaradas, con tan solo comparar y determinar un margen promedio de precios mensuales de venta, aplicándolo a todos por igual, por lo que es claro que la administración tributaria utilizó el procedimiento de los precios promedio como una forma de determinar la obligación tributaria.
Aplicación indebida de ley
Así mismo con respecto al submotivo de Aplicación Indebida de ley, la casacionista manifestó: «… Mi representada considera que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo 98 numeral tres del Código Tributario ( … ) al aplicar esta normativa precisamente el numeral tres ( … ) desconoce de forma tácita la existencia e interpretación de lo que establece a su vez el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, ya que según consta en el expediente administrativo y como manifesté anteriormente, mi representada con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, utilizó los precios promedio de venta, teniendo como circunstancia anterior a su alcance y como obra en el expediente administrativo, todos los elementos de información necesarios, no obstante a juicio de la propia Administración Tributaria existió una imposibilidad material para realizar un correcto establecimiento del hecho generador y de la obligación tributaria ( … )
»De todo lo anterior manifestado es obvio que el numeral 8 del artículo noventa y ocho era la disposición especial a aplicar y no el numeral 3 del mismo artículo del Código Tributario, por tal razón la Sala yerra al darle una aplicación a los hechos que fácticamente no están contenidos en tal disposición normativa, derivado de ello, deviene el error denunciado y la aplicación indebida de tal norma.
»Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 98 literal 3) del Código Tributario, incide en el fallo directamente, porque la incidencia de tal aplicación normativa no específica de forma clara los procedimientos utilizados y que constan en el expediente administrativo, concluyendo la Sala en argumentos imprecisos y falaces… ».
ALEGACIONES:
Con respecto a la aplicación indebida del artículo 98 inciso 3) del Código Tributario, la entidad manifestó que el submotivo debe ser declarado sin lugar, al igual que los otros, puesto que al plantearse la tesis obviamente debía señalarse la norma o normas indebidamente aplicadas, requisito indispensable, conforme la propia jurisprudencia del tribunal de casación, para la viabilidad del conocimiento de fondo de ese submotivo. Continúa manifestando que se debe tomar en cuenta que el objeto del proceso no era la facultad que tiene la SAT para realizar las determinaciones de oficio, sino la verificación de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, en consecuencia se estima que la Sala recurrida no aplicó incorrectamente el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario, ya que está claro que la SAT utilizó el procedimiento de los precios promedio como una forma de determinar la obligación tributaria, pero es evidente que la Sala no lo toma en cuenta para resolver la controversia debido a que decidió declara con lugar la demanda con base a diferentes medios de prueba que presentó la entidad contribuyente para probar sus argumentos. La Procuraduría General de la Nación manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
En el presente caso, esta Cámara considera, que por estar íntimamente ligados ambos submotivos, los mismos serán analizados y resueltos de manera conjunta, al configurar una proposición jurídica completa, ya que la inaplicación de una ley en la sentencia de un asunto, como regla general, conlleva a la aplicación indebida de otra, la cual se entiende es indebida y no resuelve la controversia del caso. En ese orden de ideas, la violación de ley por inaplicación se produce cuando el juzgador deja de aplicar la norma adecuada a la controversia que se está conociendo, o bien cuando, eligiéndose la norma correcta, se infringe por desconocerse lo que ella dispone.
Por otra parte, la aplicación indebida de la ley ocurre cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. En el asunto que nos ocupa, la SAT aduce que se inaplicó el artículo 98 inciso 8) del Código Tributario, manifestando que el Tribunal escogió la norma incorrecta para decidir revocar los ajustes correspondientes, no tomando en cuenta normas tributarias específicas, sino solo la norma que faculta a la administración tributaria para utilizar promedios de venta para establecer el hecho, generador y el monto del tributo.
Manifiesta así mismo que la Sala, al momento de resolver, debió tomar en consideración lo establecido por el artículo denunciado como inaplicado, ya que este faculta a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, utilidad neta, entre otros. Por esta razón, esta Cámara procede a realizar un estudio de lo argumentado por la SAT, acerca de la inaplicación del artículo denunciado, para lo cual procede a analizar la sentencia emitida por la Sala sentenciadora y al hacerlo se percata que en su contenido expresamente se manifiesta lo siguiente: «... esta Sala pudo establecer por medio del expediente administrativo que tuvo a la vista, que la Superintendencia de Administración Tributaria verificó por todos los medios e instrumentos necesarios ( … ) para poder posteriormente establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, para no acudir al establecimiento de índices o promedios establecidos en el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, ya que el mismo es únicamente, el complemento para la mejor determinación de los tributos y no aplicarlo en forma directa como lo hizo la Superintendencia de Administración Tributaria… ».
De lo anterior se puede inferir que la Sala efectivamente contempló y evaluó la aplicación de la norma aludida como omitida; sin embargo, por los hechos acontecidos y el análisis realizado por Sala, fue que decidió que dicha norma no era aplicable al caso concreto, debido a que tuvo como hecho probado que la SAT dispuso de todos los medios necesarios para establecer el hecho generador y el monto del tributo, ya que la entidad contribuyente puso a su disposición todos los libros contables y facturas necesarias para determinarlo; por esta razón no se hace necesario acudir a un sistema de índices y promedios para establecer dicha información, en consecuencia, la aplicación el inciso 8) del artículo 98 del Código Tributario, es totalmente innecesaria en el caso que nos ocupa, ya que este literalmente establece: « … 8. Establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de: Utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de los tributos… »
Evidentemente, esta forma de establecer índices no era aplicable en la determinación de los impuestos. Es por lo anterior que esta Cámara considera que la Sala no tenía obligación de aplicar el artículo 98 inciso 8) del Código Tributario, ya que este, a pesar de ser mencionado y considerado en la sentencia recurrida, no es el artículo pertinente para la resolución de la controversia, y el presente submotivo tiene por objeto cambiar los hechos probados por la Sala, situación que no se adecua a su configuración.
En cuanto al submotivo de aplicación indebida del artículo 98 inciso 3 del Código Tributario, esta Cámara, luego del análisis realizado considera que la Sala al tener por probado que la SAT, al momento de verificar y establecer el impuesto, tuvo a su disposición toda la información contable y facturas necesarias, tal y como lo establece el inciso 3 del artículo 98; que preceptúa: « … 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 92 de este Código».
Por lo que no tenía necesidad de acudir al sistema de índices y promedios para determinar el hecho generador y el monto del tributo, amparándose en el inciso 8) del mismo cuerpo legal, ya que toda la información para decretarlo estaba a su disposición. Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara considera que la Sala aplicó de manera correcta el inciso 3) del artículo 98 del Código Tributario, ya que es el precepto legal que se adecuaba perfectamente al actuar de la SAT al momento de verificar y determinar el hecho generador y monto del impuesto, por lo que se considera que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro alegado por la recurrente, en consecuencia este submotivo debe ser desestimado. En conclusión, ambos submotivos son improcedentes y deben ser desestimados.
CONSIDERANDO
III
Interpretación errónea de la ley
En el presente submotivo, la casacionista expone que: « … la actora paga a los operadores de tarjetas de crédito y débito por el uso que sus clientes hacen de las mismas en su establecimiento comercial, por lo tanto no constituyen un costo, ya que no interviene de ninguna manera en la producción del bien, tan solo en la venta específica de la gasolina, ( … ) de la ( … ) argumentación hecha por la propia Sala resulta incompleta y carente de lógica, ya que al describir que «algunos» pagos se realizan a la actora, establece que no son «todos» y al aseverar que de «alguna forma» son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, es una total falacia, ya que en base a meras argumentaciones establece que no todos los pagos se hacen de esta manera ( … ) y por tal razón la argumentación realizada es errónea al artículo que se señala como infringido, por tal razón el ajuste realizado por mi representada es el resultado de la correcta reclasificación de costos y gastos realizada en la fase administrativa, porque no se apegan a los preceptos técnicos y legales contenidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( … )
»… De la lectura de la Sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta incurre en el submotivo invocado toda vez que la Sala Sentenciadora le ha dado un alcance que la norma no posee, como ustedes podrán verificar de forma idónea, ya que al momento de interpretar la norma como lo hizo, dejó en estado de indefensión a mi representada, puesto que no le da el alcance que la norma posee, y conforme a las constancias procesales y técnicas del ajuste realizado por mi representada es sesgada tal interpretación tal… ».
ALEGACIONES:
La entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima manifestó que la Sala recurrida le dio la interpretación y alcance que la misma señala al artículo denunciado como interpretado erróneamente, ya que la norma no señala concretamente que es un gasto, hecho que la Sala sentenciadora consideró en la sentencia recurrida y que la misma no da lugar a estimar que la Sala cometió error en interpretar la norma mencionada, sino en todo caso a un desacuerdo de la recurrente respecto a cómo se resolvió la controversia. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la sentencia objeto del presente recurso, la sala efectuó un análisis del impuesto a pagar sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, por lo que en tal virtud el recurso de casación de fondo debe ser declarado procedente.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
La interpretación errónea de ley surge de un error cometido en la actividad intelectiva del juzgador, quien a pesar de haber seleccionado la norma pertinente al caso, se equivoca al darle un sentido y alcance diferente a la misma. La recurrente alega que hubo interpretación errónea del artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debido a que la entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima paga a los operadores de tarjetas de crédito y débito por el uso que sus clientes hacen de las mismas en su establecimiento comercial y que por lo tanto, no constituyen un costo, ya que no interviene de ninguna manera en la producción del bien.
Esta Cámara considera necesario analizar dicho artículo para verificar lo argumentado por la casacionista; para tal efecto, este establece que: «… Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberá determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: a) El costo de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado… ». De la lectura del presente artículo, se determina que al tenor de lo dispuesto en dicho precepto legal, cualquier contribuyente puede deducir de su renta bruta el costo y gasto necesario para producir o conservar la fuente productora.
En el caso que nos ocupa, se debe considerar la actividad comercial a la que se dedica la entidad, ya que por ser un expendio de combustible, el medio de pago es de donde proviene la renta gravada. En ese orden de ideas, la SAT considera que la comisión que la entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima paga a los emisores de tarjetas de crédito y débito por el uso de sus tarjetas como medio de pago en su gasolinera, no es un costo que pueda ser deducido de su renta bruta, toda vez que este costo no interviene de ninguna manera en la producción del bien: sin embargo, se debe tomar en cuenta que derivado de ese servicio que los emisores de tarjetas de crédito y débito prestan a la entidad contribuyente, es que esta última obtiene su renta gravada; es decir, este servicio sí puede ser contemplado como un costo necesario que sirve para conservar la fuente productora de las rentas gravadas, ya que sin este, las ventas de la entidad contribuyente decaerían considerablemente, toda vez que actualmente es una forma de pago ágil y segura que la mayoría de clientes utilizan para cancelar por el producto obtenido, y por ende la renta gravada de la contribuyente.
En ese orden de ideas, esta Cámara considera que al ser el servicio de los emisores de tarjetas de débito y crédito necesario para conservar la fuente productora de las rentas gravadas, la comisión cancelada a ellos, es decir el pago por el servicio, sí puede ser considerada como un costo afecto a deducción de la renta bruta, ya que sí incide considerablemente en la obtención de la renta gravada de la entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima. Por lo tanto, esta Cámara considera que la Sala sentenciadora no interpretó erróneamente el artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sino que le otorgó el sentido y alcance que le corresponde, razón por la cual se considera que el presente submotivo es improcedente y en consecuencia, el recurso de casación planteado debe ser desestimado.
CONSIDERANDO
IV
Conforme a lo dispuesto en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente la condena en costas y la imposición de multa al desestimarse el recurso de casación; no obstante lo anterior, se exime de aquellas a la SAT, en virtud que defiende intereses estatales.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime del pago de costas y multa respectiva al interponente por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.