IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez. 

II. Parte contraria: San Lázaro, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Carlos Vinicio Barrios Quiroa. 

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la nación, Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad San Lázaro, Sociedad Anónima, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Luego de haberse verificado la auditoría respectiva, la SAT formuló ajuste al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. 

II. La entidad contribuyente interpuso una revocatoria en contra del ajuste formulado, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. Contra lo resuelto la entidad contribuyente promovió demanda contencioso administrativa. 

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el once de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Violación de ley 

No se incurre en el presente submotivo, cuando la Sala sentenciadora al dictar su fallo aplica el texto de la norma que se denuncia como infringida, para resolver el asunto que es materia de discusión. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1Q del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de junio de dos mil dieciséis. 

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. 
  2. Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «… En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó el cálculo del impuesto ajustado, sobre la base de ingresos brutos obtenidos durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encontraba en curso durante el trimestre que se paga el impuesto, correspondiente al período comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, tomando en consideración que el período comprendido de julio a diciembre de dos mil cuatro no era anual, sino uno menor con carácter extraordinario, que no podría tomarse como base para el cálculo del impuesto sobre los ingresos obtenidos durante ese período; es decir que se aplicó una regla, que si bien tiene lógica, no por ello deja de ser retroactiva, cuando toma el ingreso bruto que es un hecho acaecido antes de la vigencia de la ley, aunque simplemente lo utilice para los efectos del cálculo, aplicando el hecho generador del nuevo impuesto, totalmente diferente al Impuesto Sobre la Renta. 

Por consiguiente, habiéndose enjuiciado los argumentos de los sujetos procesales y valorados los medios de prueba incorporados legalmente al proceso, el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes encargados de la aplicación de la ley, arriba a la conclusión que el ajuste formulado por la administración tributaria a la entidad mercantil de denominación social San Lázaro, sociedad (sic) Anónima, debe ser desvanecido… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS 

Motivo de Fondo: 

Submotivo: 

Violación de ley por inaplicación del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. 

CONSIDERANDO 

I

En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó lo siguiente: «… Mi representada sostiene que la Sala sentenciadora ha incurrido en el presente vicio, en virtud que el artículo dos (2) literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en su parte conducente regula: «ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ( … ) c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. 

Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento; las primas cedidas de seguro y de reafianzamiento; correspondientes al período indicado ( … )». (El resaltado y subrayado no corresponde al texto original).  

»De la lectura del artículo y su literal el cual se denuncia como infringido, se puede establecer, que la norma de manera taxativa regula cuál debe ser el parámetro de base de cálculo para determinar los ingresos brutos, es decir EL PERÍODO DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA ANUAL (DOCE MESES) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ( … ).

»Honorables Magistrados, cuando se pone de manifiesto, lo expuesto por mi representada, se puede establecer con claridad la procedencia de acoger la tesis sustentada, en virtud de que la inaplicación de la norma que se denuncia como infringida, hace incurrir a la Sala Sentenciadora, (sic) en el vicio denunciado de violación de ley por inaplicación, toda vez que se evidencia de la lectura de la sentencia que se recurre, que al inaplicar la norma la Sala Sentenciadora(sic) estima que se incurren en una aplicación retroactiva de ley, situación que no ocurre ( … ).

»… Cuando la Sala Sentenciadora(sic) indica que se aplica la norma retroactivamente encontramos (sic) con un argumento, a todas luces errado, toda vez que la norma que se denuncia como infringida, no afecta la declaración presentada en su momento por el contribuyente, sino solamente indica que para el efecto del cumplimiento del pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, la base de cálculo debe ser el total de rentas obtenidas por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior… » .  

ALEGACIONES: 

La entidad contribuyente argumentó lo siguiente: «… La casacionista alega que la Sala sentenciadora inaplicó el artículo dos, literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Sin embargo, la Sala Sentenciadora(sic) lo que hizo fue prevalecer los artículos 15 y 204 constitucionales, al considerar que la Ley no puede tener efecto retroactivo y que en el caso concreto la norma que se señala inaplicada evidentemente vuelve al pasado y utiliza fundamentos que se circunscriben a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior (período fiscal del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro), cuando aún no estaba en vigencia la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro. 

»… A la Sala Sentenciadora (sic) le asiste la razón en cuanto a que debe interpretarse como el «período de liquidación anual inmediato anterior» que sirve de base imponible para el Impuesto en mención, al período extraordinario de liquidación definitivo del impuesto sobre la renta comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro, establecido en el Decreto dieciocho guión dos mil cuatro del Congreso de la República, puesto que este corresponde a un período de liquidación que si se encuentra comprendido dentro de la vigencia de la norma. 

»… El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se encuentra limitado a revisar si una resolución de la administración pública (en este caso una resolución de la SAT) se encuentra arreglada a la ley (principio de legalidad), sino que debe de cerciorarse que tal resolución, se encuentra arreglada a derecho en su conjunto (juridicidad). E tal manera que el hecho de que la Sala confrontara la resolución que se controvierte con la Constitución, la Ley, y principios constitucionales como el de irretroactividad de la ley, no constituye ningún agravio procesal, sino al contrario, hace una sentencia magistral aplicando correctamente sus facultades de contralor de la juridicidad de la administración pública, como se indicó… ». 

La Procuraduría General de la Nación, hizo una argumentación general exponiendo lo siguiente: «Del presente procedimiento se establece que el recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos (sic) de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente… ».

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El vicio de violación ley por inaplicación se configura cuando el juzgador, al resolver la controversia, no se fundamenta en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. La recurrente argumenta que la Sala incurrió en dicho vicio, al no aplicar el artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, argumentando que dicho Tribunal concluyó en que existe una aplicación retroactiva de la ley, situación que a todas luces es equivocada, toda vez que no se está imponiendo un cambio en la forma de presentación de su declaración definitiva anual, sino solamente se señala que debe utilizarse como base de cálculo sus ingresos brutos, en el período anual inmediato anterior del impuesto sobre la renta. 

Para establecer si se configura la infracción denunciada esta Cámara estima conveniente establecer lo que regula el artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz: «… e) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se paga y determina este impuesto… ».

En el mismo sentido resulta oportuno establecer lo considerado por la Sala en la sentencia impugnada, con el objeto de verificar si se incurrió en la inaplicación de la norma legal e inciso denunciado por la SAT, la cual consideró: «… De acuerdo al conflicto puesto en conocimiento de este Tribunal, observar (sic) que las partes realizan una interpretación diferente de una norma, concretamente el artículo 2 de la ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los acuerdos de Paz, en el apartado que dice: … obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual (el subrayado es del tribunal) del Impuesto Sobre la Renta, inmediata anterior, al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto… ».

De lo anteriormente transcrito, esta Cámara establece que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al efectuar las consideraciones a través de las cuales resuelve la controversia sometida a su conocimiento, se fundamentó en el artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, lo cual queda en evidencia con el párrafo transcrito anteriormente. Por lo antes expuesto se advierte que el Tribunal sentenciador sí aplicó el artículo e inciso denunciado como infringido por la recurrente, razón por la cual se concluye que en el presente caso no se incurrió en la violación señalada por la casacionista. Por Io considerado el submotivo hecho valer es improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado.  

CONSIDERANDO 

II

Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses del Estado y que para ese fin, por obligación legal debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y multa.

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 68, 619, 620, 621 inciso 1 º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Se exime a la recurrente del pago de costas y multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Novena. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.