Ley de emergencia Decreto 12-2020

Ley de emergencia Decreto 12-2020

Ya ha sido publicado el decreto 12-2020 Ley de Emergencia para proteger a los guatemaltecos de los efectos causados por la pandemia Coronavirus COVID-19

Haremos una transcripción de los incisos mas importantes a nuestro criterio, adicionalmente abajo encontrara una copia de la publicación.

ARTICULO 3.- Monitoreo de precios. El Ministerio de Economía fijará en el plazo máximo de cinco días a partir de la vigencia de la presente Ley, el pliego de precios promedio al quince de marzo de dos mil veinte, por cada uno de los treinta y cuatro (34) productos que integran la Canasta Básica Alimentaria -CBA-, en sus diferentes formas de presentación: unidad, libra, quintal, etcétera. Para lo anterior, se tomará como base los precios establecidos al quince de marzo de dos mil veinte por el Instituto Nacional de Estadística -INE-; asimismo, referirá el listado de centros de distribución donde se pueden encontrar los productos con esos valores y publicará en cada uno de los expendios, supermercados, depósitos, centros de venta, en redes sociales, y cualquier otro medio de comunicación a su alcance, el pliego de precios promedio.

El Ministerio de Economía, por medio de las dependencias que correspondan, debe garantizar el suministro de los productos y sancionará de conformidad con la ley a quienes incurran en actos de especulación de precios y acaparamiento de los productos.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo estarán vigentes y serán aplicables mientras dure el estado de calamidad y sus prórrogas.

ARTICULO 7.- Abastecimiento. Las autoridades correspondientes tendrán la obligación de velar porque se provea a los hospitales y centros de salud de toda la República, de los insumos correspondientes para atender con celeridad la emergencia sanitaria, principalmente lo concerniente al control efectivo de los inventarios de insumos médicos y la adopción de las medidas que se emitirán para el sistema hospitalario nacional, incluyendo los hospitales temporales y otras unidades de atención.

En caso de presentarse un mayor número de contagios, deben prever la prestación de atención médica a cualquier persona que amerite su hospitalización como consecuencia del COVID-19, para tal efecto, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social verificará el cumplimiento de la presente disposición.

Asimismo, se podrá autorizar la redistribución de equipo e insumos médicos entre los diferentes hospitales públicos según las necesidades de la emergencia.

ARTICULO 8.- Colaboración de la ciudadanía. Las personas que residan en áreas cercanas donde guarden cuarentena preventiva o de áreas hospitalarias, tienen la obligación de colaborar con las autoridades sanitarias y de seguridad pública, a fin de preservar las relaciones armoniosas de respeto y solidaridad dentro de su comunidad.

ARTICULO 9.- Cumplimiento de pagos por colegiaturas. Durante la vigencia del estado de calamidad pública y sus posibles prórrogas, decretado a causa de la pandemia COVID-19, se prohíbe el cobro de multas, moras, gastos administrados o intereses, generados por atrasos en pago de cuotas correspondientes a centros educativos o de universidades; asimismo, los estudiantes no estarán sujetos a expulsión u otras sanciones. Esta situación no afectará su récord crediticio o la reinscripción en el siguiente ciclo educativo.

El beneficio es aplicable a quienes se encuentren al día en el pago de sus cuotas, a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto. Adicionalmente, en los diferentes niveles educativos y las universidades, las cuotas que se dejen de pagar durante los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley, se distribuirán proporcionalmente en los meses restantes del año.

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ARTICULO 15

2. Fondo de Protección de Capitales. Se establece el Fondo de Protección de Capitales administrado por el Crédito Hipotecario Nacional -CHN-, el cual se constituye con un monto de doscientos cincuenta millones de Quetzales (Q.250,000,000.00), destinado para otorgar créditos a: comerciantes individuales, profesionales, empresas, y cooperativas de ahorro y crédito, mismos que deberán colocarse con tasas de interés preferenciales no mayores al promedio de la tasa pasiva vigente que rija en el sistema bancario guatemalteco. Para el monto arriba indicado, se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para que complemente el mismo mediante readecuación presupuestaria. El Crédito Hipotecario Nacional, deberá elaborar el reglamento específico sobre requisitos y condiciones de los créditos. Estos créditos se otorgarán sin restricción, para las personas políticamente expuestas.

3. Fondo para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -MIPYMES-. Se crea el Fondo para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el Ministerio de Economía, a través del Viceministerio de Desarrollo de la Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa, para fortalecer la pequeña y mediana empresa con un monto revolvente de cuatrocientos millones de Quetzales (Q.400,000,000.00). Entre las condiciones para otorgar los créditos, se colocarán con tasas de interés preferenciales no mayores al promedio de la tasa pasiva vigente que rija en el sistema bancario guatemalteco, a fin de fomentar el emprendimiento de los pequeños y medianos empresarios.

Estos créditos se otorgarán sin restricción, para las personas políticamente expuestas.

De los fondos, establecidos en los numerales 2 y 3 del presente artículo, el solicitante del crédito podrá destinar los fondos para financiar sus actividades empresariales y de emprendimiento, quedando prohibido utilizarlos para gastos de consumo personal, superfluos o no relacionados con su actividad empresarial propiamente con los efectos provocados por la pandemia del COVID-19.

4. Espera de las obligaciones crediticias. Las instituciones bancarias, a solicitud simple de los interesados, estarán concediendo diferimientos u otorgando espera en los créditos a los deudores que a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, no presenten mora mayor a un mes.

Tales diferimientos o espera se aplicarán, según sea el caso, a vencimientos de cuotas de tarjeta de crédito, créditos con garantía fiduciaria, prendaria o hipotecaria para la vivienda, por las cuotas de dos meses; así como los otorgados en la micro, pequeña o mediana empresa y cualquier acreedor de las Instituciones del Estado, por las cuotas de tres meses; los pagos se podrán diferir en un plazo de seis meses sin intereses moratorios, a partir de que finalice la crisis de la calamidad pública de COVID-19.

Estos beneficios también son aplicables a las personas que suscribieron convenios de pago de mutuo acuerdo con las instituciones bancarias y que no hayan incurrido en algún retraso en las cuotas de dicho convenio.

5. Garantizar los servicios públicos. El Instituto Nacional de Electrificación -INDE-garantizará el aporte social INDE a la tarifa social a los usuarios que consuman entre 1-60 kWh/mes paguen Q.0.40/kWh, y para los usuarios de consumo entre 61-125 kWh/mes, paguen Q.0.70/kWh. Con este mecanismo de subsidio se beneficiará directamente a la población en pobreza y extrema pobreza.

6. El Organismo Ejecutivo, sus entidades y dependencias durante la vigencia del estado de calamidad pública y sus posibles prórrogas, no atenderá peticiones de incrementos salariales y otorgamiento de prestaciones o beneficios laborales adicionales, toda vez que las disponibilidades y ahorros en la ejecución de gastos deberá destinarse a atender y combatir los efectos del COVID-19.

7. Durante la vigencia del estado de calamidad pública y sus prórrogas, las municipalidades podrán utilizar para cubrir gastos de funcionamiento vigentes hasta el veintinueve de febrero de dos mil veinte, sin que su planilla se incremente, las cantidades necesarias de lo recaudado o recibido por el Impuesto Único Sobre Inmuebles, Impuesto al Valor Agregado, y cualquier otro recurso o ingreso que le traslade el Ministerio de Finanzas Públicas directamente, o por intermedio del Instituto de Fomento Municipal. Se exceptúa y queda prohibido cambiar el destino del situado constitucional.

8. Los contribuyentes afectos al Impuesto de Solidaridad, decreto Número 73-2008 del Congreso de la República, podrán diferir el pago correspondiente al segundo trimestre del Ejercicio Fiscal 2020, pudiendo realizar dicho pago hasta el 30 de septiembre de 2020 al contado, sin que ello genere sanción, multa o recargo alguno. Quien opte por este diferimiento del ISO no podrá despedir a ningún trabajador hasta que haya terminado de pagar el mismo, salvo causa justificada.

9. Se autoriza a las municipalidades del país y durante la vigencia del estado de calamidad pública para que las compras directas establecidas en el decreto Número 57-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley de Contrataciones del Estado, puedan efectuarse hasta por el monto de trescientos mil Quetzales (Q.300,000.00), orientadas a atender la emergencia COVID-19.

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Arnaur SosaArnaur Sosa
16:13 04 Feb 23
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
Axel BacAxel Bac
15:55 03 Feb 23
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
anibal franco velizanibal franco veliz
00:26 31 Oct 22
El trato es muy personalizado y profesional.
Cristofer CalderonCristofer Calderon
16:20 19 Oct 22
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.
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2023-03-28T16:50:30+00:00abril 2nd, 2020|

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