Ley para la Reactivación del café

Ley para la Reactivación del café

Bienvenidos a nuestro Blog, en los siguientes párrafos encontrara una transcripción del decreto 4-2019 denominada la ley para la reactivación del Cafe que fue publicado en el Diario Oficial el 30 de abril de 2019. Contiene incisos puntuales como la modificación de la Retención de ISR en las Facturas Especiales entre otros.  Que sus impuestos ya no sean un problema. Contacte a Vesco Consultores. Si desea una copia digital de la publicación puede solicitarla a [email protected]

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el articulo 8 Decreto Numero 31-2001 del Congreso de la República de Guatemala, con fines crediticios para el financiamiento de la caficultora nacional, y de esa forma reactivarla, diversificarla y modernizarla, se constituyó el Fideicomiso Apoyo Financiero para los Productores del Sector Cafetalero Guatemalteco, administrado por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, el cual se modifico por medio del Decreto Numero 12-2013, del Congreso de la República de Guatemala, en lo relativo al plazo y las condiciones para atender la emergencia derivada de la incidencia de la roya del cafe.

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la crisis por la que nuevamente atraviesa la caficultura nacional por la roya de cafe, la baja de precios del cafe en el mercado internacional, y la vejes del parque cafetalero, se demanda una atención oportuna por parte del Estado, lo que incluye la movilización de recursos financieros y técnicos para reforestarlos.

POR TANTO:

En ejercicio de las facultades que le confieren la literal a) del artículo 171 de la constitución Política de la Republica de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY PARA LA REACTIVACION ECONIMICA DEL CAFE.

CAPITULO 1

FIDEICOMISO APOYO FINANCIERO PARA LOS PRODUCTORES DEL SECTOR CAFETALERO GUATEMALTECO.

Artículo 1. Se reforma el articulo 1 del Decreto Numero 12-2013 del Congreso de la Republica, para que quede redactado de la forma siguiente:

Artículo 1. Prórroga del plazo. Se autoriza la ampliación del plazo de la forma contractual del fideicomiso denominado “Fideicomiso Apoyo Financiero para los Productores de cafe del Sector Cafetalero Guatemalteco”, hasta el 23 de octubre 2051”.

Artículo 2. Se reforma el artículo 2 del Decreto Numero 12-2013 del Congreso de la Republica, para que quede redactado de la forma siguiente:

Artículo 2. Se reforma el articulo 2 Reestructuración de deuda y tasas de interés, la reestructuración y tasas de interés de los creditos que se concedan quedan sujetos a las condiciones siguiente:

  • Reestructuración de deuda: El destino de reestructuración de deudas se aplicará a creditos obtenidos para el cultivo de cafe, así como la adquisición de bienes y obligaciones de mantenimiento, fertilización, producción y comercialización del cafe, pago de obligaciones y reestructuraciones y novaciones que hayan sido concedidos antes de la entrada en vigencia de este Decreto.
  • Tasas de Interese: Establecer para los créditos concedidos para los recursos del fideicomiso las siguientes tasas de interese:

b.1 para los créditos que se encuentran al día en sus pagos de capital e intereses:

  1. 2% anual para los micro y pequeños productores del sector cafetalero; y,
  2. 3% anual para los medianos y grandes productores del sector cafetalero.

b.2 para los creditos que caigan en mora en el pago de capital e intereses, 8.5% anual.

  1. Obligaciones del Comité Técnico: Asignar al comité técnico del fideicomiso la obligación       de velar por cumplimiento de los objetivos y fines del fideicomiso, especialmente tomar las acciones necesarias para reducir la morosidad de la cartera crediticia hasta niveles compatibles con el promedio del sistema bancario nacional.
  2. Priorización de los Recursos: De los recursos de Fideicomiso Apoyo Financiero para los Productores del Sector Cafetalero Guatemalteco, destinados para la reestructuración de deuda contenida en el presente Decreto deben destinar no un menos 50% de los mismos para readecuar la deuda de los micros y pequeños productores de cafe.

Artículo 3. Legalización de la modificación de contrato. El Organismo Ejecutivo solicitara al Procurador General de la Nación otorgar a favor del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el instrumento legal para que se gestione en representación del Estado, como fideicomitente, la modificación al contrato de “Fideicomiso Apoyo Financiero para los Productores del Sector Cafetalero Guatemalteco”, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

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CAPITULO II

ADECUACION DE LA LEGALIZACION TRIBUTARIA PARA LA ACTIVACION ECONIMICA

Artículo 4. Se reforma el primer párrafo del artículo 16 del Decreto 10-2012, del Congreso de la Republica de Guatemala, Ley de la Actualización Tributaria, para que quede redactado de la forma siguiente:

“Las personas individuales o jurídicas que lleven contabilidad completa de acuerdo al Código de Comercio y a quienes la Administración Tributaria autorice emitir facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o prestador de servicios, de acuerdo a la ley del Impuesto del Valor Agregado, deberá retener, con carácter de pago definitivo, el Impuesto Sobre la Renta, aplicando el tipo de impositivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la factura sin incluir el Impuesto al Valor Agregado”.

Artículo 5. Se adiciona el articulo 25 bis al Decreto Numero 27-92 del Congreso de la República Impuesto al Valor Agregado, para que quede redactado de la forma siguiente:

Articulo 25Bis. Régimen especial electrónico de devoluciones de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al articulo 23 de esta ley, tenga derecho a la devolución de crédito fiscal, podrá solicitar a la Administración Tributaria la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por periodos impositivos mensuales vencidos.

La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen.

Los exportadores podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, cumpliendo previamente con lo siguiente:

  • Demostrar su calidad de exportador de conformidad con una de las condiciones siguiente:
  • Que sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, el cincuenta por ciento (50%) o más, se destinen a la exportación de bienes o a la exportación de servicios.
  • Que, teniendo un porcentaje de exportación de bienes, o de exportación de servicios, menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, no puede compensar el crédito fiscal con debito fiscal que reciben de sus ventas locales.

Los exportadores deberán actualizar esta información de forma anual ante la Administración Tributaria.

  • Estar incorporado al Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, de conformidad con las disposiciones que la Administración Tributaria tenga vigente.
  • Utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente y del crédito fiscal reclamado. En este sistema incluirán: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libro de Estados Financieros; 5. Libro de compras y ventas; 6. Otros libros o informes auxiliares que exijan las leyes específicas o que determine la Superintendencia de Administración Tributaria.

El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará motivo a la Administración Tributaria para rechazar a la solicitud y el contribuyente podrá reclamar la devolución de crédito fiscal en cualquier de los otros métodos de devolución establecidos en esta ley.

La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, podrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe emitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios.

El contribuyente que opte por utilizar el presente régimen, utilizando la plataforma electrónica descrita, presentara la solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria quien verificara el cumplimiento de los requisitos y mecanismos de certificación y validación, resolviendo dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la solicitud la procedencia o no de la misma. En caso se haya omitido algún mecanismo, procedimiento o inconsistencia en la fuente de certificación y que motive el rechazo de la solicitud de la devolución el crédito fiscal, la Administración Tributaria fijara un plazo de treinta (30) días hábiles para que el contribuyente exportador atienda los requerimientos de la Admiración.

Lo anterior, no limita las facultades de la Administración es favorable, esta remitirá, en el plazo de cinco (5) días hábiles de emitida la misma, la resolución al Banco de Guatemala quien, con fundamento en la misma, hará efectiva la devolución que corresponda. La devolución del crédito fiscal se hará mediante acreditamiento en cuenta, del banco designado por el exportador-

Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posterior, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanta administrativa como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 6. Se adiciona el articulo 24 “A” al Decreto Numero 27-92 del Congreso de la Republica, Ley de Impuesto al Valor Agregado, para que quede redactado de la forma siguiente:

Artículo 29 “A” Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso delas personas individuales o jurídicas que la administración Tributaria califique para la utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas emitidas nivel de ingreso brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la administración Tributaria, su habilitación como usuarios del régimen de facturas electrónicas será de oficio, y se notificara al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso delos servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria.

Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro norma del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán según corresponda; 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libro de Estados Financieros; 5. Libro de compras y ventas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimento a lo establecido en el preste artículo.

La resolución que emita la Administración cobrara vigencia tres meses posteriores a su notificación. La Administración Tributaria desarrollara y pondrá a disposición de los contribuyentes, por los medios que considere necesario, el reglamento que regule la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen.

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Articulo 7. Se reforma el artículo 52” A” del Decreto Numero 27-92 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que quede redactado de la forma siguiente:

Articulo 52” A” Factura especiales por cuenta del productor de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados. Los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto Numero 20-2006 del Congreso de la Republica, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos, tanto a personas individuales o jurídica, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos a exportadores de cafe, quienes deberán emitir la factura correspondiente. Para este caso, la Administración Tributaria deberá autorizar facturas especiales las cuales serán emitidas por el contribuyente únicamente por medios electrónicos.

Los productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, deben presentar, en cualquier mes del año, solicitud mediante formulario proporcionado por la Administración Tributaria que tendrá carácter de declaración jurada.

Para inscribirse como productores autorizados, deberán adjuntar los documentos siguientes:

  1. Documento que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto del cafe de exportación o donde se cría el ganado. Este requisito no aplica a los artesanos y productores de producto reciclado.
  2. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de productos o ganados a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción.

Cumplidos los requisitos anteriores, la administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción, si la SAT determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificara al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y ni subsane lo indicado por la Administración, se denegara la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización.

Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura especial, deberán exigir copia de la resolución de autorización de la Administración Tributaria al iniciar la relación comercial, la cual deberán conservar dentro de los documentos contables.

Los contribuyentes autorizados y registrados por la Administración Tributaria como exportadores de productos agropecuarias, artesanales o productos reciclados, no enteraran el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales, el impuesto retenido lo consignaran a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registro contables y de presentación de las declaración mensual electrónica; a dicha declaración deberán acompañar como anexo el detalle de facturas especiales emitida durante el periodo impositivo. En consecuencia, dichos contribuyentes en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales.

Cuando el exportador realice compras de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación a través de intermediarios, el exportador deberá emitir una factura especial al intermediario, reteniendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que corresponda.

Los intermediarios de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a las exportación, al momento de efectuar las compras a intermediarios, sean personas individuales o jurídicas, a productores no autorizados ni registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos, no emitirán la factura especial a que se refiere el artículo 52 de esta ley, en su lugar, deberán emitir notas de abono debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder el monto vendido al exportador.

Articulo 8: Reglamento. Las reformas al reglamento del Fideicomiso de Apoyo Financiero para los Productores del Sector Cafetalero Guatemalteco, para la implementación de la presente Ley deben de realizarse a más tardar sesenta días después del inicio de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 9. Solicitudes de devolución de crédito fiscal  no auditadas. El contribuyente que haya efectuado una solicitud de crédito fiscal, y que la misma se encuentre en cualquier fase de su tramitación ante la Superintendencia de Administración Tributaria, hasta antes de emitida la resolución autorizando o denegando la devolución de crédito fiscal, podrá solicitar su traslado al Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal, cumpliendo con los requisitos para calificar al mismo, previo haber desistido por escrito de la solicitud de crédito fiscal formulada.

El expediente ingresado de conformidad con el párrafo anterior deberá contener, de forma digitalizada, toda la información que soporte el crédito fiscal solicitado, tales como libros contables, estados financieros, facturas de compra y venta, así como las pólizas de exportación y estados de cuenta bancarios.

La Administración Tributaria, previo análisis de la documentación presentada y en función de criterios de riesgo que considere pertinentes, planificará, a posterior, las auditorias necesarias para este tipo de contribuyentes.

Articulo 10. Vigencia. El presente Decreto en raen vigencia ocho días después de su publicación en el Diana Oficial, excepto los articulas 5, 6 y 7 que inician su vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

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Arnaur SosaArnaur Sosa
16:13 04 Feb 23
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
Axel BacAxel Bac
15:55 03 Feb 23
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
anibal franco velizanibal franco veliz
00:26 31 Oct 22
El trato es muy personalizado y profesional.
Cristofer CalderonCristofer Calderon
16:20 19 Oct 22
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Vesco Consultores:  Firma de auditoría en Guatemala

2023-05-18T17:32:12+00:00mayo 14th, 2019|

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