El Contrabando Aduanero es un tema que involucra a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) de forma directa, puesto que lo recaudado a través de las aduanas forma parte de los tributos e impuestos nacionales que la SAT administra y genera un impacto en la economía guatemalteca.
El contrabando o defraudación aduanera se define, según el artículo 3 del Decreto 58-90, Ley contra la Defraudación y Contrabando Aduanero, como:
La introducción o extracción clandestina del país de mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras, aunque ello no cause perjuicio fiscal. También constituye contrabando la introducción o extracción del territorio aduanero nacional de mercancías cuya importación o exportación está legalmente prohibida o limitada.
Comprendemos entonces que, al traer productos a Guatemala sin pasar por el debido proceso legal y sin liquidar los tributos que corresponden según la mercancía que se maneje, se estaría cayendo en contrabando y comercio ilegal. De ahí radica el que los comercios informales proporcionan sus productos a un precio menor, pues el saltarse todo el procedimiento de aduanas y los trámites que conlleva, disminuyen el valor de la mercancía y se benefician como competencia desleal.
¿Qué se considera defraudación aduanera?
La ley establece que es toda acción u omisión por medio de la cual se evade dolosamente en forma total o parcial en el pago de los impuestos en aduanas. La diferencia entre la defraudación aduanera y el contrabando aduanero es bastante sencilla, puesto que la defraudación se da cuando el importador o exportador pasa por las aduanas con su mercancía, presentado la declaración de estas, pero por un valor menor para reducir la cantidad o porcentaje de impuesto a pagar.
Esto es posible al declarar menos productos de los que verdaderamente se están importando o exportando, también mediante la presentación de facturas con precios inferiores a lo que cuesta en realidad la mercancía, esto para burlar el pago a la aduana. En resumen, se cumple con la tramitación en aduanas, pero de manera ilícita.
En el caso del contrabando, es todo lo contrario. Tratándose del ingreso y la salida de productos del país que no han pasado por las revisiones de aduanas que establece la ley. Se da mayormente en secreto y en puntos ciegos, con el objetivo de evadir a las autoridades, no se busca reducir el impuesto a pagar, se busca omitir en su totalidad.
El producto que está ingresando a Guatemala nunca es revisado ni valorado, ahorrando los Derechos Arancelarios (DAI), como se denominan los impuestos en aduanas, estos se aplican sobre las importaciones y exportaciones internacionales de bienes materiales. La tarifa corresponde aproximadamente al 27% del precio final, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) y el DAI.
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¿Qué casos se consideran contrabando aduanero?
En el artículo 2 de la Ley contra la Defraudación y Contrabando Aduanero se especifican los casos especiales de defraudación aduanera.
- La realización de cualquier operación empleando documentos en los que se alteren las referencias a calidad, clase, cantidad, peso, valor, procedencia u origen de las mercancías.
- La falsificación del conocimiento de embarque guía aérea carta de porte, factura comercial, carta de corrección o certificado de origen o cualquier documento equivalente, sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra por el hecho mismo de la falsificación.
- La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o la reexportación.
- La utilización de mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los tributos aplicables, en fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción.
- La celebración de contratos de cualquier naturaleza, con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria.
- La enajenación, por cualquier título, de mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan cumplido las formalidades aduaneras para convertir dicha importación en definitiva.
- La disminución dolosa del valor o de la cantidad de las mercancías objeto de aforo, por virtud de daños, menoscabo, deterioros o desperfectos, en forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder.
- Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo se efectúen o la fijación de valores que no estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente.
- La declaración inexacta de la cantidad realmente ingresada o egresada introducida al territorio aduanero nacional.
- La obtención ilícita de alguna concesión, permiso o licencia para importar mercancías total o parcialmente exentas o exoneradas de tributos.
- La determinación del precio base de las mercancías objeto de subasta, con valor inferior al que corresponda.
- Usar forma o estructura jurídica manifiestamente inadecuada, para eludir tributos.
- Tener en su poder mercancías no originarias del país, en cantidades mayores a las amparadas por los documentos de importación o internación respectivos.
- La omisión de declarar o la declaración inexacta de las mercancías o de los datos y requisitos necesarios para la correcta determinación de los tributos de importación, en pólizas de importación, formularios aduaneros u otras declaraciones exigidas por la autoridad aduanera para este efecto.
- Efectuar las declaraciones de mercancías consignando un valor en aduanas menor al precio realmente pagado o por pagar, con el ánimo de omitir total o parcialmente el pago de la obligación tributaria aduanera, mediante la aportación de datos inexactos en las declaraciones respectivas, sustentado en facturas u otro tipo de documentos comerciales o con documentos de transporte alterados o falsificados o que no correspondan a la transacción comercial efectuada.
- Simular la importación, exportación, reexportación o acogerse a cualquier otro régimen u operación aduanera con el fin de obtener beneficios fiscales, tributarios o de cualquier otra índole que otorgue el Estado.
En el caso del contrabando como tal, se especifican los casos especiales en el artículo 4 de la misma ley:
- El ingreso o la salida de mercancías por lugares no habilitados.
- La sustracción, disposición o consumo de mercancías almacenadas en los depósitos de aduana, sean éstos públicos o privados, o en recintos habilitados al efecto, antes del pago de los derechos de importación correspondiente.
- El embarque, desembarque o transbordo de mercancías sin cumplir con los trámites aduaneros correspondientes.
- La internación o extracción clandestina de mercancías ocultándolas en dobles fondos, en otras mercancías, en el cuerpo o en el equipaje de las personas o bien usando cualquier otro medio que tenga por objeto evadir el control aduanero.
- La internación de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional que disfrutan de regímenes fiscales exoneratorios o en cualquier forma privilegiados, a otros lugares del país donde no existen tales beneficios, sin haberse cumplido los trámites aduaneros correspondientes.
- El lanzamiento en el territorio del país o en su mar territorial, de mercancías extranjeras con el objeto de utilizarlas evadiendo a la autoridad aduanera.
- La violación de precintos, sellos, puertas, envases, y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país.
- Cualquier otra forma de ocultación de mercancías al tiempo de ser introducidas o sacadas del territorio aduanero nacional, o durante las operaciones de registro o el acto de aforo.
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¿Cómo saber si estoy cometiendo el delito de contrabando?
Va a considerarse delito de defraudación o contrabando si la persona ha ingresado productos de contrabando hacia Guatemala sin la documentación correspondiente. Si una autoridad nacional solicita los papeles y no se cuenta con ellos se puede proceder al decomiso, y esta mercancía es trasladada a las aduanas para una valoración oficial.
Al determinar el valor del decomiso e investigar la procedencia mediante facturas contra el sospechoso, se evalúa la situación. Si excede el precio original excede los $3,000.00 se constituye como delito. El sospechoso, por otro lado, es detenido y se le asigna un proceso penal. Ahora bien, si el valor del decomiso es menor a $3,000.00 se constituye como infracción aduanera y se sanciona de forma administrativa.
Si una persona llegase a ser acusada de delito aduanero, infringiendo la ley de defraudación y contrabando de aduanas, las condenas se dividen en tres:
- El dueño de la mercancía tiene una pena de prisión de entre siete y diez años
- Los cómplices con una pena de prisión de dos a cuatro años
- Los encubridores con una pena de prisión de uno a dos años
- Si son servidores públicos, la pena de prisión sería de siete a diez años y una multa equivalente al valor del decomiso.
Es importante mencionar que si los vehículos utilizados para el contrabando le pertenecen a una persona que no está involucrada en el delito, no serán decomisados al finalizar la investigación.
Fuente: SAT.
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